I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64065
Por último, el contenido del título VI fue sometido a consulta de los agentes
económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, así como
a los trámites de audiencia e información pública, y se ha recabado el informe del
Consejo de Seguridad Nuclear.
Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, la norma genera las cargas y
costes estrictamente necesarios para la consecución de los objetivos que se pretenden.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, contenidos en el título I, son
los propios agentes económicos los responsables de evaluar la conformidad de
productos y servicios, lo cual únicamente deberá acreditarse previa solicitud de la
autoridad correspondiente; además, la regulación responde a una utilización eficiente de
los recursos públicos en relación con su estructura de vigilancia.
Por lo que se refiere al contenido del título II, se limitan asimismo las cargas
administrativas a las imprescindibles y se aprovechan las sinergias de una ventanilla
electrónica única para la tramitación de las autorizaciones de los esquemas nacional y
de la Unión Europea de profesionales altamente cualificados.
En relación con el título III, se ha procurado que la norma genere las menores cargas
administrativas para los proveedores de servicios de pago, así como los menores costes
indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos; es más, incluso alguna
de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.
En cuanto al título IV, este principio alumbra todo su contenido, pretendiendo facilitar
la tramitación de cara a la ciudadanía y los profesionales que son los principalmente
afectados y beneficiados por el espíritu de la normativa europea de digitalización de
sociedades, evitando cargas innecesarias.
Respecto del título V, la estandarización y la informatización de los procedimientos va
a redundar en una simplificación del trabajo de los operadores económicos.
En relación con el título VI, y como se ha dicho anteriormente, cumple asimismo con
este principio de eficiencia, al no generar ningún impacto adicional, salvo los
estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación
española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad
civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004.
El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las
competencias para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales» y, en materia de «bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica», respectivamente.
El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración,
extranjería y derecho de asilo.
Los títulos III y V se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 14.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda
general.
El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e
instrumentos públicos.
El título VI se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la
legislación civil, salvo el apartado nueve del artículo 34, mediante el que se modifica el
artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación procesal.
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64065
Por último, el contenido del título VI fue sometido a consulta de los agentes
económicos sectoriales y sociales interesados y las comunidades autónomas, así como
a los trámites de audiencia e información pública, y se ha recabado el informe del
Consejo de Seguridad Nuclear.
Finalmente, y en relación con el principio de eficiencia, la norma genera las cargas y
costes estrictamente necesarios para la consecución de los objetivos que se pretenden.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, contenidos en el título I, son
los propios agentes económicos los responsables de evaluar la conformidad de
productos y servicios, lo cual únicamente deberá acreditarse previa solicitud de la
autoridad correspondiente; además, la regulación responde a una utilización eficiente de
los recursos públicos en relación con su estructura de vigilancia.
Por lo que se refiere al contenido del título II, se limitan asimismo las cargas
administrativas a las imprescindibles y se aprovechan las sinergias de una ventanilla
electrónica única para la tramitación de las autorizaciones de los esquemas nacional y
de la Unión Europea de profesionales altamente cualificados.
En relación con el título III, se ha procurado que la norma genere las menores cargas
administrativas para los proveedores de servicios de pago, así como los menores costes
indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos; es más, incluso alguna
de las medidas que se incorporan conllevan una reducción de tales cargas.
En cuanto al título IV, este principio alumbra todo su contenido, pretendiendo facilitar
la tramitación de cara a la ciudadanía y los profesionales que son los principalmente
afectados y beneficiados por el espíritu de la normativa europea de digitalización de
sociedades, evitando cargas innecesarias.
Respecto del título V, la estandarización y la informatización de los procedimientos va
a redundar en una simplificación del trabajo de los operadores económicos.
En relación con el título VI, y como se ha dicho anteriormente, cumple asimismo con
este principio de eficiencia, al no generar ningún impacto adicional, salvo los
estrictamente necesarios para conseguir una mejor adecuación de la legislación
española a lo establecido por los Convenios de París y Bruselas sobre la responsabilidad
civil en materia de energía nuclear, tras su enmienda por los Protocolos de 2004.
El título I de la presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las
competencias para «la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales» y, en materia de «bases y coordinación de la planificación
general de la actividad económica», respectivamente.
El título II se dicta al amparo del artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de nacionalidad, inmigración,
extranjería y derecho de asilo.
Los títulos III y V se dictan al amparo de lo establecido en el artículo 149.1. 14.ª de la
Constitución Española que atribuye al Estado la competencia en materia de Hacienda
general.
El título IV se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación mercantil; y en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos
civiles, forales o especiales, allí donde existan, y de la ordenación de los registros e
instrumentos públicos.
El título VI se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la
Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la
legislación civil, salvo el apartado nueve del artículo 34, mediante el que se modifica el
artículo 14.1 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, que se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva para dictar la legislación procesal.
cve: BOE-A-2023-11022
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Núm. 110