I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
167 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64061
responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el
territorio de esa Parte Contratante.
Por tanto, el Convenio de París establece, para los tránsitos por el territorio nacional
de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación
nuclear o transportista autorizado de otra Parte Contratante del Convenio, que la
responsabilidad civil exigible al explotador durante el tránsito sea la misma que dicha
Parte Contratante requiere para su transporte, pero, a su vez, permite subordinar el
tránsito por España a la condición de que dicha responsabilidad se vea incrementada
hasta la cuantía de responsabilidad exigible a los explotadores nacionales, en caso de
que esta última sea superior.
Teniendo esto en cuenta, esta ley viene a modificar la anterior redacción de la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, que equiparaba de forma automática la responsabilidad
exigible en los tránsitos a la requerida a los transportes cuyo origen o destino estuviera
situado dentro del territorio nacional, con independencia de la responsabilidad exigible
por la Parte Contratante bajo cuya autoridad estuviera el explotador responsable.
Asimismo, la ley modifica dicha redacción al contemplar un trato diferenciado en
función de si el tránsito se efectúa bajo la responsabilidad de un explotador de una Parte
Contratante del Convenio de París o no. Con ello se busca evitar, en este segundo caso,
que ante la ausencia de una Parte Contratante que responda de los daños provocados
en el territorio nacional a consecuencia de un accidente cuya cuantía exceda de la
garantía requerida a su explotador, sea el Estado español el que tenga que hacerse
cargo del correspondiente exceso mediante fondos públicos, por lo que, para estos
tránsitos, se remite a la cuantía general de responsabilidad establecida en la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, debiendo valorarse, caso por caso, posibles reducciones.
En relación con la necesaria prelación en el pago de las indemnizaciones
presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la
reclamación, esta ley hace extensibles las reglas de prioridad ya establecidas en la
referida Ley 12/2011, de 27 de mayo, que llegaban hasta el límite de responsabilidad
exigible al explotador, para incluir en esa misma prelación el reparto de los fondos
públicos, tanto nacionales como internacionales, previstos por dicha ley en caso
necesario, que, de otro modo, se verían desprovistos de un orden en su distribución. Se
subsana además el momento en el que el Estado habría de arbitrar medios legales
adicionales para hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales como por muerte
y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del
explotador no fuera suficiente para atenderlas, con objeto de no solaparse con los
mecanismos ya previstos en su artículo 5.
Adicionalmente, se ha considerado necesario introducir una disposición relativa a la
función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de
responsabilidad por daños nucleares similar a la que, para la extinta Junta de Energía
Nuclear, ya se contenía en el artículo 66 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía
nuclear, actualmente derogado. Dicha disposición sería igualmente de aplicación en el
caso de las reclamaciones de responsabilidad por el daño provocado a las personas y a
los bienes y las pérdidas económicas como consecuencia de un accidente que
involucrara materiales radiactivos que no fueran sustancias nucleares.
Por otra parte, el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establece, como se
señala en el propio objeto de dicha ley, un régimen específico de responsabilidad civil por
daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que
pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos
que no sean sustancias nucleares. Sin embargo, los artículos que lo desarrollaban
imponían obligaciones únicamente a las instalaciones radiactivas, obviando que las
instalaciones nucleares pueden manejar, almacenar y transportar materiales radiactivos
y deberían, por tanto, estar igualmente sujetas a dicho régimen de responsabilidad. Por
ello, esta ley hace extensible la regulación contenida en el título II de la Ley 12/2011,
de 27 de mayo, relativo a la responsabilidad por daños producidos en accidentes que
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110
Martes 9 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 64061
responsabilidad de los explotadores de instalaciones nucleares situadas en el
territorio de esa Parte Contratante.
Por tanto, el Convenio de París establece, para los tránsitos por el territorio nacional
de sustancias nucleares bajo la responsabilidad de un explotador de una instalación
nuclear o transportista autorizado de otra Parte Contratante del Convenio, que la
responsabilidad civil exigible al explotador durante el tránsito sea la misma que dicha
Parte Contratante requiere para su transporte, pero, a su vez, permite subordinar el
tránsito por España a la condición de que dicha responsabilidad se vea incrementada
hasta la cuantía de responsabilidad exigible a los explotadores nacionales, en caso de
que esta última sea superior.
Teniendo esto en cuenta, esta ley viene a modificar la anterior redacción de la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, que equiparaba de forma automática la responsabilidad
exigible en los tránsitos a la requerida a los transportes cuyo origen o destino estuviera
situado dentro del territorio nacional, con independencia de la responsabilidad exigible
por la Parte Contratante bajo cuya autoridad estuviera el explotador responsable.
Asimismo, la ley modifica dicha redacción al contemplar un trato diferenciado en
función de si el tránsito se efectúa bajo la responsabilidad de un explotador de una Parte
Contratante del Convenio de París o no. Con ello se busca evitar, en este segundo caso,
que ante la ausencia de una Parte Contratante que responda de los daños provocados
en el territorio nacional a consecuencia de un accidente cuya cuantía exceda de la
garantía requerida a su explotador, sea el Estado español el que tenga que hacerse
cargo del correspondiente exceso mediante fondos públicos, por lo que, para estos
tránsitos, se remite a la cuantía general de responsabilidad establecida en la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, debiendo valorarse, caso por caso, posibles reducciones.
En relación con la necesaria prelación en el pago de las indemnizaciones
presentadas en función del tipo de daño y del momento de presentación de la
reclamación, esta ley hace extensibles las reglas de prioridad ya establecidas en la
referida Ley 12/2011, de 27 de mayo, que llegaban hasta el límite de responsabilidad
exigible al explotador, para incluir en esa misma prelación el reparto de los fondos
públicos, tanto nacionales como internacionales, previstos por dicha ley en caso
necesario, que, de otro modo, se verían desprovistos de un orden en su distribución. Se
subsana además el momento en el que el Estado habría de arbitrar medios legales
adicionales para hacer frente a las indemnizaciones tanto patrimoniales como por muerte
y daño físico causados dentro de España en el caso de que la responsabilidad del
explotador no fuera suficiente para atenderlas, con objeto de no solaparse con los
mecanismos ya previstos en su artículo 5.
Adicionalmente, se ha considerado necesario introducir una disposición relativa a la
función del Consejo de Seguridad Nuclear en el procedimiento de reclamación de
responsabilidad por daños nucleares similar a la que, para la extinta Junta de Energía
Nuclear, ya se contenía en el artículo 66 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía
nuclear, actualmente derogado. Dicha disposición sería igualmente de aplicación en el
caso de las reclamaciones de responsabilidad por el daño provocado a las personas y a
los bienes y las pérdidas económicas como consecuencia de un accidente que
involucrara materiales radiactivos que no fueran sustancias nucleares.
Por otra parte, el título II de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, establece, como se
señala en el propio objeto de dicha ley, un régimen específico de responsabilidad civil por
daños causados por accidentes que provoquen la emisión de radiaciones ionizantes que
pudieran producirse en el manejo, almacenamiento y transporte de materiales radiactivos
que no sean sustancias nucleares. Sin embargo, los artículos que lo desarrollaban
imponían obligaciones únicamente a las instalaciones radiactivas, obviando que las
instalaciones nucleares pueden manejar, almacenar y transportar materiales radiactivos
y deberían, por tanto, estar igualmente sujetas a dicho régimen de responsabilidad. Por
ello, esta ley hace extensible la regulación contenida en el título II de la Ley 12/2011,
de 27 de mayo, relativo a la responsabilidad por daños producidos en accidentes que
cve: BOE-A-2023-11022
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 110