I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Directivas de la Unión Europea. Daños nucleares. (BOE-A-2023-11022)
Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 9 de mayo de 2023

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disposiciones de la misma, en relación con la responsabilidad civil por el daño causado
por estos materiales, que también requieren ser reformuladas.
En primer lugar, el daño nuclear provocado por un accidente en el transporte de
determinados materiales que no son considerados «sustancia nuclear» pero sí
«combustible nuclear», como, por ejemplo, el uranio empobrecido o el uranio natural, no
se encuentra sometido a las disposiciones del Convenio de París, pero sí lo está cuando
tales materiales se encuentran en una instalación nuclear, tal y como se define «daño
nuclear» en el artículo 1.a).vii) del Convenio. Una consideración análoga cabe efectuar
en relación con las fuentes radiactivas, cuyo daño sería considerado daño nuclear
conforme a la misma definición siempre que la fuente se encontrara «en el interior de
una instalación nuclear». Sin embargo, el título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, se
refería únicamente al daño nuclear provocado por el almacenamiento, transformación,
manejo, utilización en cualquier forma o transporte de sustancias nucleares, obviando el
causado por esos otros materiales a los que, de encontrarse en una instalación nuclear,
el referido Convenio también sería de aplicación, por lo que es necesario reformular los
artículos 2 y 4 de dicha ley para hacerlos coherentes con el Convenio. De esta forma, el
título I de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, también será de aplicación al uranio natural y
al empobrecido, así como a las fuentes radiactivas, cuando tales materiales se
encuentren en el interior de una instalación nuclear, siéndoles de aplicación el título II en
el resto de los casos.
Asimismo, la ley amplía, de acuerdo con lo establecido en este Convenio, el alcance
geográfico de la responsabilidad del explotador en caso de un accidente ocurrido durante
el transporte de sustancias nucleares efectuado entre territorio español y el territorio de
un país que no sea Parte Contratante del mismo. Para estos casos, la Ley 12/2011,
de 27 de mayo, establecía la responsabilidad del explotador sobre los daños causados
por los accidentes nucleares que ocurrieran en territorio español, mientras que el
Convenio lo extiende a los provocados por todo accidente ocurrido antes de que las
sustancias nucleares se hayan descargado del medio de transporte en el cual hayan
llegado al territorio de dicho Estado no-Contratante o después de que se hayan cargado
en el medio de transporte por el cual abandonen el territorio de dicho Estado noContratante. En todo caso, a pesar de que la ley amplíe para estos transportes el
alcance geográfico de la responsabilidad del explotador, ello es sin perjuicio de que
únicamente se habrá de responder por aquellos daños nucleares provocados sujetos al
ámbito de aplicación del Convenio y, por tanto, de la ley.
En relación con el tránsito de sustancias nucleares por el territorio nacional, la ley
reformula el tratamiento que les confería la Ley 12/2011, de 27 de mayo, con un doble
propósito: por un lado, conseguir una mejor adecuación a nuestro ordenamiento jurídico
de las disposiciones del Convenio de París, de 29 de julio de 1960, relativas a los
tránsitos; y por otro, permitir un tratamiento diferenciado frente a aquellos tránsitos que
no se efectúen bajo la responsabilidad de una instalación nuclear o transportista
autorizado de una Parte Contratante del referido Convenio.
Este Convenio establece que las cuantías de responsabilidad establecidas para los
explotadores de instalaciones nucleares situadas en el territorio de una Parte
Contratante por los daños ocasionados por un accidente nuclear se aplican a la
responsabilidad de dichos explotadores cualquiera que sea el lugar del accidente
nuclear, lo cual es de aplicación también durante los transportes y supone que, por
defecto, la cuantía de responsabilidad exigible a un explotador durante los tránsitos sea
la exigida por la referida Parte Contratante para dicho transporte.
No obstante lo anterior, el Convenio prevé también que una Parte Contratante
pueda subordinar el tránsito de sustancias nucleares a través de su territorio a la
condición de que la cuantía máxima de la responsabilidad del explotador extranjero
de que se trate se incremente, si considera que tal cuantía no cubre de forma
adecuada los riesgos de un accidente nuclear durante este tránsito. En todo caso, la
cuantía máxima así incrementada no podría exceder a la cuantía máxima de la

cve: BOE-A-2023-11022
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Núm. 110