III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10963)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrox, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63487
La documentación aportada por la oponente colindante de ninguna de las maneras
desvirtúa nuestra instancia sobre la rectificación de cabida, que no de lindes, pues no
acredita que sea titular, ni que haya conflicto de lindes entre su finca y la nuestra,
circunstancia esta que se acredita por estas recurrentes mediante la certificación
catastral que consta en el expediente y que se encuentra respaldado por el informe de
validación gráfico positivo y, por tanto, disponiendo de la propiedad. La oponente en
cambio no aporta al expediente documentación que encuentre sustento alguno en
certificación descriptiva del Catastro o del Registro de la Propiedad, debiendo ser esta la
que deba acreditar cuales son los límites de su parcela y su titularidad.
Dicho lo cual, la oposición planteada de contrario no es suficiente para cumplir con
los requisitos técnicos que permitan al Registrador denegar la inscripción en el Registro
de la Propiedad de la representación gráfica georreferenciada y el envío de dicha
representación para su incorporación al Catastro, emitiendo una resolución negativa
sobre la base de la existencia de una zona de titularidad controvertida, no existiendo por
parte del colindante opuesto informe u otro documento análogo de georreferenciación de
la representación gráfica que delimite su finca, que pueda servir y permitir al Registrador
para comprobar efectivamente la veracidad de su alegación de invasión, con
independencia de que el resultado de tal validación sea o no positivo.
Los linderos que se hacen constar en la descripción literaria de la finca que nos ocupa
son coincidentes con los que pretende esta parte inscribir, por cuanto que los mismos no
habrían sido modificados con las fincas colindantes, extremo este que se convierte en
prueba fehaciente de que la finca registral 11663 sí se corresponde con la parcela
propuesta por esta parte y que, por tanto, es plenamente procedente nuestra solicitud.
Quinto. En la instancia iniciadora del procedimiento regulado en el artículo 199 LH
para la inscripción de la base gráfica de la finca registral 11663, lo que se pretende es
incorporar la representación gráfica georreferenciada de la finca al folio real, para lo cual
acompañan el citado informe de validación gráfica frente a parcelario catastral positivo,
del que resulta que la superficie de la parcela es de 2.399 m2.
De la certificación catastral descriptiva y el informe de validación aportado, con todos
los linderos de la finca, la magnitud del exceso de cabida que se pretende corresponde
con la finca registral. El registro de exceso de cabido que se solicita es como rectificación
de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, no
alterándose la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es,
que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.
Sexto. Que considera esta parte que las alegaciones formuladas por la parte
oponente no han sido razonadas objetivamente, limitándose a realizar una serie de
manifestaciones que no encuentran acomodo, ni respaldo jurídico en la documentación
aportada. En este sentido, la Resolución de la DGRN de 15 de febrero de 2019 afirma
que no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. De igual modo las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
septiembre y 13 de octubre de 2009 expresaba que las dudas para la inscripción no
deben aplicarse de modo mecánico y sin atender a las circunstancias particulares de
cada caso.
Por ello, corresponde al Registrador valorar en cada caso si la oposición se encuentra
debidamente fundamentada, conforme a lo expuesto, a efecto de poder continuar el
procedimiento o concluir el mismo. Es por ello, el procedimiento del artículo 199 LH permite
la inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y, como consecuencia de
tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca registral, correspondiendo
su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por tanto el medio para inscribir
la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si su descripción,
superficie y linderos que constan en su descripción literaria fueran coincidentes en un inicio
con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitan ser
cve: BOE-A-2023-10963
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63487
La documentación aportada por la oponente colindante de ninguna de las maneras
desvirtúa nuestra instancia sobre la rectificación de cabida, que no de lindes, pues no
acredita que sea titular, ni que haya conflicto de lindes entre su finca y la nuestra,
circunstancia esta que se acredita por estas recurrentes mediante la certificación
catastral que consta en el expediente y que se encuentra respaldado por el informe de
validación gráfico positivo y, por tanto, disponiendo de la propiedad. La oponente en
cambio no aporta al expediente documentación que encuentre sustento alguno en
certificación descriptiva del Catastro o del Registro de la Propiedad, debiendo ser esta la
que deba acreditar cuales son los límites de su parcela y su titularidad.
Dicho lo cual, la oposición planteada de contrario no es suficiente para cumplir con
los requisitos técnicos que permitan al Registrador denegar la inscripción en el Registro
de la Propiedad de la representación gráfica georreferenciada y el envío de dicha
representación para su incorporación al Catastro, emitiendo una resolución negativa
sobre la base de la existencia de una zona de titularidad controvertida, no existiendo por
parte del colindante opuesto informe u otro documento análogo de georreferenciación de
la representación gráfica que delimite su finca, que pueda servir y permitir al Registrador
para comprobar efectivamente la veracidad de su alegación de invasión, con
independencia de que el resultado de tal validación sea o no positivo.
Los linderos que se hacen constar en la descripción literaria de la finca que nos ocupa
son coincidentes con los que pretende esta parte inscribir, por cuanto que los mismos no
habrían sido modificados con las fincas colindantes, extremo este que se convierte en
prueba fehaciente de que la finca registral 11663 sí se corresponde con la parcela
propuesta por esta parte y que, por tanto, es plenamente procedente nuestra solicitud.
Quinto. En la instancia iniciadora del procedimiento regulado en el artículo 199 LH
para la inscripción de la base gráfica de la finca registral 11663, lo que se pretende es
incorporar la representación gráfica georreferenciada de la finca al folio real, para lo cual
acompañan el citado informe de validación gráfica frente a parcelario catastral positivo,
del que resulta que la superficie de la parcela es de 2.399 m2.
De la certificación catastral descriptiva y el informe de validación aportado, con todos
los linderos de la finca, la magnitud del exceso de cabida que se pretende corresponde
con la finca registral. El registro de exceso de cabido que se solicita es como rectificación
de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, no
alterándose la realidad física exterior que se acota con la descripción registral, esto es,
que la superficie que ahora se pretende constatar es la que debió reflejarse en su día por
ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.
Sexto. Que considera esta parte que las alegaciones formuladas por la parte
oponente no han sido razonadas objetivamente, limitándose a realizar una serie de
manifestaciones que no encuentran acomodo, ni respaldo jurídico en la documentación
aportada. En este sentido, la Resolución de la DGRN de 15 de febrero de 2019 afirma
que no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. De igual modo las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de
septiembre y 13 de octubre de 2009 expresaba que las dudas para la inscripción no
deben aplicarse de modo mecánico y sin atender a las circunstancias particulares de
cada caso.
Por ello, corresponde al Registrador valorar en cada caso si la oposición se encuentra
debidamente fundamentada, conforme a lo expuesto, a efecto de poder continuar el
procedimiento o concluir el mismo. Es por ello, el procedimiento del artículo 199 LH permite
la inscripción de la representación gráfica de las fincas registrales y, como consecuencia de
tal inscripción, la rectificación de la descripción literaria de la finca registral, correspondiendo
su tramitación a los Registradores de la Propiedad, siendo por tanto el medio para inscribir
la representación geográfica de una finca previamente inmatriculada, tanto si su descripción,
superficie y linderos que constan en su descripción literaria fueran coincidentes en un inicio
con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitan ser
cve: BOE-A-2023-10963
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109