III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63476

costas causadas no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria’ conforme
dispone el artículo 132 de la Ley Hipotecaria en relación artículo 692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), según ha sido planteado también ha de ser revocado.
Ciertamente el artículo 130 de la Ley Hipotecaria dispone que ‘el procedimiento de
ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización
de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que
se hayan recogido en el asiento respectivo’. Por su parte el artículo 692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil establece que ‘el precio del remate se destinará, sin dilación, a pagar
al actor... sin que lo entregado al acreedor por cada uno de estos conceptos exceda del
límite de la respectiva cobertura hipotecaria’. El artículo 132.3.º y 4.º de la Ley
Hipotecaria reconoce la competencia del registrador de la Propiedad para calificar dichos
aspectos y rechazar la inscripción de aquellos decretos de adjudicación y cancelación de
cargas de los que resulte que lo entregado al actor excede de las respectivas coberturas
hipotecarias en detrimento de los acreedores posteriores y del dueño de la finca. Este
Centro Directivo ha tenido oportunidad en numerosas ocasiones (vid ‘Vistos’) de
confirmar la competencia del registrador proclamada por el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria pero también de expresar que su actuación debe acomodarse a las
circunstancias del caso concreto de modo que cuando no exista interés protegible no se
puede rechazar la inscripción como ocurre en aquellos supuestos en que habiendo
sobrante no es preciso depositarlo a favor de acreedores porque estos no existen o
existiendo, son posteriores a la nota marginal de expedición de certificación a que se
refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se han personado en el
procedimiento (Resoluciones de 12 de abril de 2000 y 20 de febrero y 23 de septiembre
de 2002).
Del expediente resulta que las fincas ejecutadas se han adjudicado al actor ante la
ausencia de postores y por el 50% del valor de tasación, por lo que es evidente que el
importe total de la adjudicación es inferior a la cantidad reclamada por principal y a la
responsabilidad hipotecaria global sobre este concepto, por lo que no existe sobrante ni
posibilidad de calificar si el mismo está o no consignado debidamente en beneficio de
acreedores posteriores que, por otro lado, no consta si existen según lo consignado en la
calificación. Y tampoco se ha señalado en la nota que el valor de adjudicación de alguna
de las fincas exceda de la cantidad que por principal constituya el límite de cobertura
hipotecaria”.
Defecto número tres: “Existe incongruencia en el título presentado en tanto expresa
que se adjudica y cede el remate por el 50% del valor de tasación si bien, los 74.945
euros señalados son una cantidad menor al 50% del valor de tasación de las dos fincas
ejecutadas”.
El Sareb sí se ha adjudicado el remate por el 50% del valor de tasación, (previsto en
el art. 647,11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y lo ha hecho además en calidad de
ceder el remate a un tercero.
Pero en el acta de cesión de remate se recoge expresamente que los importes por
los que se cede el remate son inferiores al importe por el que se han adjudicado los lotes
a la Sareb.
No es cierto lo que se dice por la registradora en la nota de defectos puesto que no
se nos ha cedido el remate por el 50% del valor de tasación.
La Registradora no ha leído bien el documento judicial, algo que sí ha hecho en
cuatro ocasiones anteriores en este mismo procedimiento judicial y cuya documentación
ya está inscrita.
Defecto número cuatro. “En caso de adjudicarse por el importe señalado en el
testimonio de cesión de remate el mismo no cumpliría los términos del art. 671 LEC en
tanto no es el 50% del valor de tasación, ni expresa, en su caso, que sea por todos los
conceptos debidos”.
Este defecto decae a la vista de lo expresado en el párrafo anterior, ya que consta
que el Sareb se adjudicó los bienes por el 50% del valor de tasación. Si bien los cedió
por un importe inferior.

cve: BOE-A-2023-10962
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Núm. 109