III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63475
de 19 de abril de 2022 y 18 de abril de 2022 (éste para las fincas 6.884 y 6.909) dictados
en el mismo procedimiento de ejecución 81/2017 y radicantes en el mismo edificio, y
presentados en unión de sendos mandamientos de cancelación de 7 de junio de 2022.
Dichos documentos judiciales han sido despachados e inscritos por el Registro de la
Propiedad de Corcubión.
Recalcamos la disparidad en la calificación de documentos idénticos presentados en
el mismo Registro en un breve espacio de tiempo.
Artículo 100 del Reglamento Hipotecario: “La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado
o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro”.
El Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la resolución judicial, ni los
trámites procesales, salvo aquéllos que tienen que ver con la debida intervención del
titular registral, que se consideran obstáculos derivados del Registro. R. 16 de Marzo
de 2005, R. 5 de Mayo de 2006 o R. 20 de octubre de 2009.
En cuanto al defecto número uno “no se aporta testimonio del decreto de
adjudicación del remate al acreedor del que resulten conforme al artículo 673 LEC todas
las circunstancias precisas según la legislación hipotecaria”.
No es necesaria dicha presentación a esos efectos, porque todas las circunstancias
de la Sareb ya constan en las inscripciones registrales.
Recalcamos que dicha documentación no fue exigida a los otros adjudicatarios.
Además, no es ese el título inscribible.
El artículo 647.3 LEC dispone: “Solo el ejecutante o los acreedores posteriores
podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La
cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la
ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o
simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse
constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los
casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.”
Los únicos títulos exigibles son los aportados, el mandamiento de cancelación y el
decreto de adjudicación.
Defecto número dos: “Constando que el valor de lo adjudicado ha sido superior al
importe del crédito del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del
demandado. Artículo 654 y 674 LEC y 132 LH.”
Si la reclamación del actor es de 360.456,75 euros de principal, e intereses
ordinarios y moratorios vencidos, más otros 108.000 euros fijados prudencialmente para
intereses y costas de ejecución y los apartamentos objeto del procedimiento son seis,
más cuatro plazas de garaje, es evidente que no ha habido exceso ninguno a favor del
demandado.
Se trata de un error cometido en el mandamiento de cancelación de cargas, de forma
inadvertida por el Juzgado. Y es un error que resulta de la simple lectura del decreto de
adjudicación.
Esperamos que la registradora haya cumplido con su obligación de notificar la
calificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros. No obstante, por
nuestra parte también lo hemos puesto en conocimiento de dicho Juzgado.
Significamos que en otros cuatro documentos se ha cometido el mismo error
material, fácilmente detectable y que por ello la Registradora no lo ha tenido en cuenta a
la vista del conjunto de la documentación.
El valor de lo adjudicado a la Sareb, que es el 50% del valor de tasación de las
fincas, no es en ningún caso superior al crédito del actor.
La registradora no ha tenido en cuenta la Resolución de 7 de junio de 2016, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado:
“5. Finalmente, en cuanto al defecto (no constar en el mandamiento de cancelación
‘que lo entregado al acreedor en pago del crédito, de los intereses devengados y de las
cve: BOE-A-2023-10962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
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de 19 de abril de 2022 y 18 de abril de 2022 (éste para las fincas 6.884 y 6.909) dictados
en el mismo procedimiento de ejecución 81/2017 y radicantes en el mismo edificio, y
presentados en unión de sendos mandamientos de cancelación de 7 de junio de 2022.
Dichos documentos judiciales han sido despachados e inscritos por el Registro de la
Propiedad de Corcubión.
Recalcamos la disparidad en la calificación de documentos idénticos presentados en
el mismo Registro en un breve espacio de tiempo.
Artículo 100 del Reglamento Hipotecario: “La calificación por los Registradores de los
documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado
o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro”.
El Registrador no puede entrar a calificar el fondo de la resolución judicial, ni los
trámites procesales, salvo aquéllos que tienen que ver con la debida intervención del
titular registral, que se consideran obstáculos derivados del Registro. R. 16 de Marzo
de 2005, R. 5 de Mayo de 2006 o R. 20 de octubre de 2009.
En cuanto al defecto número uno “no se aporta testimonio del decreto de
adjudicación del remate al acreedor del que resulten conforme al artículo 673 LEC todas
las circunstancias precisas según la legislación hipotecaria”.
No es necesaria dicha presentación a esos efectos, porque todas las circunstancias
de la Sareb ya constan en las inscripciones registrales.
Recalcamos que dicha documentación no fue exigida a los otros adjudicatarios.
Además, no es ese el título inscribible.
El artículo 647.3 LEC dispone: “Solo el ejecutante o los acreedores posteriores
podrán hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La
cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la
ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o
simultáneamente al pago o consignación del precio del remate, que deberá hacerse
constar documentalmente. Igual facultad corresponderá al ejecutante si solicitase, en los
casos previstos, la adjudicación del bien o bienes subastados.”
Los únicos títulos exigibles son los aportados, el mandamiento de cancelación y el
decreto de adjudicación.
Defecto número dos: “Constando que el valor de lo adjudicado ha sido superior al
importe del crédito del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del
demandado. Artículo 654 y 674 LEC y 132 LH.”
Si la reclamación del actor es de 360.456,75 euros de principal, e intereses
ordinarios y moratorios vencidos, más otros 108.000 euros fijados prudencialmente para
intereses y costas de ejecución y los apartamentos objeto del procedimiento son seis,
más cuatro plazas de garaje, es evidente que no ha habido exceso ninguno a favor del
demandado.
Se trata de un error cometido en el mandamiento de cancelación de cargas, de forma
inadvertida por el Juzgado. Y es un error que resulta de la simple lectura del decreto de
adjudicación.
Esperamos que la registradora haya cumplido con su obligación de notificar la
calificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Muros. No obstante, por
nuestra parte también lo hemos puesto en conocimiento de dicho Juzgado.
Significamos que en otros cuatro documentos se ha cometido el mismo error
material, fácilmente detectable y que por ello la Registradora no lo ha tenido en cuenta a
la vista del conjunto de la documentación.
El valor de lo adjudicado a la Sareb, que es el 50% del valor de tasación de las
fincas, no es en ningún caso superior al crédito del actor.
La registradora no ha tenido en cuenta la Resolución de 7 de junio de 2016, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado:
“5. Finalmente, en cuanto al defecto (no constar en el mandamiento de cancelación
‘que lo entregado al acreedor en pago del crédito, de los intereses devengados y de las
cve: BOE-A-2023-10962
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