III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63474
en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria –cfr. Resolución de 1 de marzo
de 2006–) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no
sea subsanado.
La precedente tesis, además, en modo alguno contraría la finalidad que subyace a
los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues –con independencia de que tuviera un
origen determinado cuando la Administración no contaba con los medios técnicos
actuales–, lo cierto es que actualmente la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992
y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se
interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación excesiva e
infundadamente literal que ampare un perjuicio para el interesado. Así, la mencionada
interpretación de este Centro Directivo, por una parte puede considerarse también
ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo
que proscribe el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificación que comporta la
instantánea inscripción, es decir la denominada calificación positiva (que se trata de una
actividad intelectual que no tiene reflejo alguno separado de la inscripción y, por ende,
fuera del supuesto de la que realiza el registrador sustituto ex artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria, por lo que sólo puede expresarse mediante la práctica del asiento y la
extensión de la nota de despacho al pie del título conforme al párrafo primero de este
último precepto citado). Y es que dicha norma establece que “se suspenderá la
calificación y la inscripción... mientras que si pretendiera suspender toda calificación,
incluida la negativa, sobraría la referencia cumulativa a la inscripción. Pero, además,
esta conclusión es la que se desprende claramente de una interpretación teleológica de
la norma y de una aplicación de la misma conforme a las actuales exigencias de la
realidad social a las que atienden también otras normas legales recientes.
Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer
diario de las notarías y de los registros. La razón de esa notable modificación fue agilizar
el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia. Así, se regula
el procedimiento de presentación telemática y el acceso telemático al contenido de los
libros del Registro.
Por ello, no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de
una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite
pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción (artículos 18 y 19 bis
de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30/1992). Y es que, además, implicaría un
perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos,
en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la
Ley Hipotecaria.
En suma, la interpretación que ha de darse al artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la
ya expuesta con reiteración por esta Dirección General, esto es, la que debe conducir a
la registradora a rechazar la práctica de la inscripción del título pero expresando en una
única calificación que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria la totalidad de los obstáculos o defectos que impidan la inscripción de dicho
título. Se cumple así con la finalidad de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en
garantía de las diferentes Administraciones Tributarias y, del mismo modo, no se
perjudica al interesado en la inscripción que conocerá todos los posibles obstáculos que
impidan lo inscripción del título, dotando al procedimiento registral de la necesaria
garantía, agilidad y celeridad.”
Dicho esto,
Queremos dejar constancia de que, en este mismo procedimiento Judicial, ejecución
Judicial 81/2017, y en el mismo edificio, se han efectuado diez adjudicaciones de
inmuebles, de las que ya están despachadas en el Registro de la Propiedad de
Corcubión ocho de ellas, sin que se hayan señalado los defectos que recurrimos, pese a
ser la documentación presentada esencialmente idéntica.
Se trata de las fincas registrales 6.893, 6.901, 6.887, 6900, 6.884, 6.909, 6.890,
6.905, (cuatro apartamentos y cuatro plazas de garaje) inscritas en virtud de Decretos
cve: BOE-A-2023-10962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63474
en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria –cfr. Resolución de 1 de marzo
de 2006–) no se entre en el examen de la posible existencia de otros en tanto aquél no
sea subsanado.
La precedente tesis, además, en modo alguno contraría la finalidad que subyace a
los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues –con independencia de que tuviera un
origen determinado cuando la Administración no contaba con los medios técnicos
actuales–, lo cierto es que actualmente la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992
y de las reformas introducidas en el procedimiento registral exigen que tales artículos se
interpreten sistemáticamente, no pudiendo admitirse una interpretación excesiva e
infundadamente literal que ampare un perjuicio para el interesado. Así, la mencionada
interpretación de este Centro Directivo, por una parte puede considerarse también
ajustada en lo esencial a la propia letra del precepto, si se entiende que, realmente, lo
que proscribe el artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la calificación que comporta la
instantánea inscripción, es decir la denominada calificación positiva (que se trata de una
actividad intelectual que no tiene reflejo alguno separado de la inscripción y, por ende,
fuera del supuesto de la que realiza el registrador sustituto ex artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria, por lo que sólo puede expresarse mediante la práctica del asiento y la
extensión de la nota de despacho al pie del título conforme al párrafo primero de este
último precepto citado). Y es que dicha norma establece que “se suspenderá la
calificación y la inscripción... mientras que si pretendiera suspender toda calificación,
incluida la negativa, sobraría la referencia cumulativa a la inscripción. Pero, además,
esta conclusión es la que se desprende claramente de una interpretación teleológica de
la norma y de una aplicación de la misma conforme a las actuales exigencias de la
realidad social a las que atienden también otras normas legales recientes.
Lo expuesto queda corroborado asimismo, si se atiende a la finalidad perseguida por
la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer
diario de las notarías y de los registros. La razón de esa notable modificación fue agilizar
el procedimiento registral y la actuación notarial sin modificar su esencia. Así, se regula
el procedimiento de presentación telemática y el acceso telemático al contenido de los
libros del Registro.
Por ello, no puede admitirse la inicial suspensión de la calificación con posibilidad de
una ulterior calificación negativa del mismo documento, cuando en un solo trámite
pueden exponerse todos los obstáculos que impidan su inscripción (artículos 18 y 19 bis
de la Ley Hipotecaria, y 74 y 75 de la Ley 30/1992). Y es que, además, implicaría un
perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de títulos,
en clara contradicción con el fundamento de las últimas modificaciones introducidas en la
Ley Hipotecaria.
En suma, la interpretación que ha de darse al artículo 255 de la Ley Hipotecaria es la
ya expuesta con reiteración por esta Dirección General, esto es, la que debe conducir a
la registradora a rechazar la práctica de la inscripción del título pero expresando en una
única calificación que cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria la totalidad de los obstáculos o defectos que impidan la inscripción de dicho
título. Se cumple así con la finalidad de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, en
garantía de las diferentes Administraciones Tributarias y, del mismo modo, no se
perjudica al interesado en la inscripción que conocerá todos los posibles obstáculos que
impidan lo inscripción del título, dotando al procedimiento registral de la necesaria
garantía, agilidad y celeridad.”
Dicho esto,
Queremos dejar constancia de que, en este mismo procedimiento Judicial, ejecución
Judicial 81/2017, y en el mismo edificio, se han efectuado diez adjudicaciones de
inmuebles, de las que ya están despachadas en el Registro de la Propiedad de
Corcubión ocho de ellas, sin que se hayan señalado los defectos que recurrimos, pese a
ser la documentación presentada esencialmente idéntica.
Se trata de las fincas registrales 6.893, 6.901, 6.887, 6900, 6.884, 6.909, 6.890,
6.905, (cuatro apartamentos y cuatro plazas de garaje) inscritas en virtud de Decretos
cve: BOE-A-2023-10962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109