III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

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correspondiente explicación de los recursos que procedan, así como el órgano ante el
que hubieren de presentarse y los plazos para el ejercicio de su derecho.
Así pues, aun cuando no pueda entenderse que, en puridad, comporte una
calificación de un defecto relativo a la legalidad de la forma extrínseca del título, a la
capacidad de los otorgantes o a la validez del acto dispositivo contenido en el mismo (cfr.
artículo 18 de la Ley Hipotecaria), lo cierto es que se trata de una decisión de la
registradora acerca del destino del título que se presenta a inscripción, por lo que un
mero principio de proscripción de la indefensión obligo a que este acto pueda ser objeto
de revisión. Por el contrario, si se entendiera que se trata de una mera advertencia o
notificación de la suspensión –por imperativo legal– del plazo para calificar dicho título,
podría ocasionar la situación de indefensión por el simple hecho de que la registradora,
por error o inadvertencia, opusiera para realizar la calificación (y lo mismo podría decirse
respecto de la suspensión de la inscripción) que no se acredita el pago del impuesto o la
presentación a liquidación tributaria del título, a pesar de que en el supuesto concreto se
acompañara el documento correspondiente que, en su caso, fuera suficiente para
justificar debidamente dicho pago o presentación.
Este criterio es el que ha mantenido reiteradamente esta Dirección General, no sólo
en las resoluciones más recientes, sino numerosas ocasiones anteriores (cfr., por todas,
la de 21 de diciembre de 1987, en un supuesto de suspensión de la calificación). Por
ello, el acto impugnado debería reunir los requisitos formales que debe tener toda
decisión de la registradora sobre el rechazo de la operación solicitada respecto del título
presentado a inscripción, con especificación de los medios de impugnación.
3. En segundo lugar, debe determinarse si la referencia contenida en el artículo 255
de la Ley Hipotecaria a la suspensión de ‘la calificación y la inscripción u operación
solicitada’, para el caso de falta de pago del impuesto, impide que, presentado el título a
inscripción, la registradora haga constar no sólo el rechazo a la inscripción por dicho
motivo de índole tributaria sino cualquier otro defecto que considere obstativo a la
misma.
Según la referida doctrina de esta Dirección General, los artículos 254 y,
esencialmente, el 255 de la Ley Hipotecaria, deben interpretarse en un sentido favorable
al administrado, lo que impide que puedan ser admitidas decisiones como la ahora
recurrida, que se limita suspender la calificación, pues implicaría, sin más, que cuando
nuevamente se presentara el título acompañado de la autoliquidación y pago o
declaración de no sujeción o exención, la registradora lo calificaría, pudiendo esgrimir
defectos que, perfectamente, puede hacer valer al tiempo de su presentación. Lo
expuesto, asimismo, beneficia la agilidad del tráfico y su seguridad, pues el otorgante del
título o cualquier interesado en su inscripción podrán conocer la totalidad de los defectos
que afectan a éste, sin necesidad de esperar a nuevas y sucesivas decisiones de la
registradora. De ese modo, y para el supuesto de que el legitimado activamente
discrepara de la decisión adoptada, podría recurrirla en momento oportuno imprimiendo
al tráfico la necesaria agilidad sin merma o afección a las causas que fundan los
artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.
Esta fue la razón que llevó a este Centro Directivo a afirmar en su Resolución de 1
de marzo de 2006 (con criterio reiterado en otras posteriores) la imposibilidad de que el
registrador esgrimiera en una primera calificación la falta de liquidación del título
presentado a inscripción con base en los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, para
calificar de modo ulterior aduciendo otros defectos del mismo título.
Por idéntica razón, en la Resolución de 31 de enero de 2007, tras recordar en qué
consistieron las reformas introducidos en el procedimiento registral por las
Leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 24/2005, de 18 de noviembre, se afirmaba que el
carácter unitario que ha de tener lo calificación (cfr. artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria
y 127 de su Reglamento), según lo doctrina reiterada de esta Dirección General, exige
que se incluyan en ella todos los defectos existentes en el documento, por lo que no es
admisible someter dicho título o sucesivas calificaciones parciales, de suerte que,
apreciado un defecto (aunque sea la falta de liquidación fiscal al amparo de lo previsto

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Núm. 109