III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63471

Las circunstancias necesarias que deben ser objeto de calificación son conforme al
artículo 132 de la misma:
“1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no deudor y
terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el momento de
expedirse certificación de cargas en el procedimiento.
2.º Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros
cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de
los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas,
respecto de los cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación.
3.º Que lo entregado al acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses
devengados y de las costas causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura
hipotecaria.
4.º Que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del
crédito del actor, o en caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en
establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores”
Además, en términos generales conforme al artículo 100 RH “La calificación por los
Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la
competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento
o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento
presentado y a los obstáculos que surjan del Registro”.
El artículo Artículo [sic]130 Lh establece que “el procedimiento de ejecución directa
contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca
inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan
recogido en el asiento respectivo”.
Finalmente, conforme al artículo 654 de la Lec “1. El precio del remate se entregará
al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se hubiere despachado ejecución y, si
sobrepasare dicha cantidad, se retendrá el remanente a disposición del tribunal, hasta
que se efectúe la liquidación de lo que, finalmente, se deba al ejecutante y del importe de
las costas de la ejecución. 2. Se entregará al ejecutado el remanente que pudiere existir
una vez finalizada la realización forzosa de los bienes, satisfecho plenamente el
ejecutante y pagadas las costas”.
En el presente caso se aporta tan solo incorporado al mandamiento testimonio de
decreto de 24 de mayo de 2021 de cesión de remate y adjudicación pero no incorpora el
de 17 de junio de 2021 por el que se aprueba el remate a favor del acreedor ejecutante
en posición de cederlo a un tercero.
Es en dicho decreto donde constan las circunstancias de haberse cumplido los
requisitos del artículo 670 y 671 de la LEC.
En particular, estando las fincas 6880 y 6883 de Carnota tasadas en 128.101,63
y 140.911,72 euros, respectivamente, se señala en el título presentado que se adjudican
por el 50% del valor de tasación que sería 64.050,81 y 70.455,86, respectivamente, y
no 74.945 como se señala en el documento presentado.
Por ello existen dudas de la congruencia del documento en este sentido, siendo
posible que las mismas se aclaren por medio de la presentación del título completo.
Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva de suspensión por defecto subsanable por no
haberse solicitado por el presentante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65
de la Ley Hipotecaria.
Contra la anterior nota de calificación (…).
Corcubión, a 3 de enero 2022 [sic] La registradora (firma ilegible), Fdo.: María Belén
Avanzini Antón.»

cve: BOE-A-2023-10962
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Núm. 109