III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63470

noviembre por el que se rectifica el decreto de 24 de mayo de cesión de remate que se
encuentra incluido en el mandamiento referido:
1) No se aporta testimonio del decreto de adjudicación del remate al acreedor del
que resulten conforme al artículo 673 LEC todas las circunstancias precisas según la
legislación hipotecaria.
2) Constando que el valor de lo adjudicado ha sido superior al importe del crédito
del actor no consta haberse consignado el exceso a favor del demandado. Artículo 654
y 674 Lec y 132 LH.
3) Existe incongruencia en el título presentado en tanto expresa que se adjudica y
cede el remate por el 50% del valor de tasación, si bien, los 74.945 euros señalados son
una cantidad menor al 50% del valor de tasación de las fincas ejecutadas.
4) En caso de adjudicarse por el importe señalado en el testimonio de cesión de
remate el mismo no cumpliría los términos del artículo 671 Lec en tanto no es el 50% del
valor de tasación, ni se expresa, en su caso, que sea por todos los conceptos debidos.
5) No constan las circunstancias personales de los adquirentes tales como estado
civil y en su caso régimen económico matrimonial y carácter de la adquisición. Artículo 9
Lh y 51 y 93 y ss RH.
6) No consta declaración de estar o no la finca arrendada a efectos del posible
derecho de tanteo y retracto. Artículo 25 LAU.
En este sentido el artículo 673 LEC expresa “Será título bastante para la inscripción
en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la
Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de
aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio
de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso,
que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria”.
Se completa con el artículo 674 que dispone “A instancia del adquirente, se expedirá,
en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que
haya originado el remate o la adjudicación.
Asimismo, el Letrado de la Administración de Justicia mandará la cancelación de
todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado
después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656, haciéndose constar en
el mismo mandamiento que el valor de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al
importe total del crédito del actor y, en el caso de haberlo superado, que se retuvo el
remanente a disposición de los interesados.
También se expresarán en el mandamiento las demás circunstancias que la
legislación hipotecaria exija para la inscripción de la cancelación.
A instancia de parte, el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas se remitirán electrónicamente al Registro o Registros de la
Propiedad correspondientes”.
La ley hipotecaria en el artículo 133 establece “El testimonio expedido por el
Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la
consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de
la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se
acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio del decreto de remate o
adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo
caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás
circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación”.

cve: BOE-A-2023-10962
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Núm. 109