III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
15 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63479

A este respecto debe recordarse la doctrina ya consolidada de este Centro Directivo
respecto de la menara de proceder que han de observar los registradores cuando no
consta acreditado el cumplimiento de las obligaciones fiscales que determinan el cierre
registral. Así, podemos citar la Resolución de 25 de noviembre de 2021: «El artículo 254
de la Ley Hipotecaria dispone en su punto primero que “ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir». Igualmente, el artículo 54.1 del Texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –así como
el Reglamento de dicho Impuesto, en su artículo 122.1 dispone que «ningún documento
que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en
Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la
Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la
misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento (...)”.
En sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un
primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de
presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación
del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba
suspenderse la calificación sobre el fondo del documento, como podría resultar de la
aplicación de los artículos 18, párrafo segundo, y 255 de la Ley Hipotecaria; y finalmente,
pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera
global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los
asientos correspondientes en los libros de inscripciones (véase Resolución de 24 de
mayo de 2017).
De ello se deduce que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone un veto a
cualquier actuación relativa al fondo de la calificación, si no se han cumplido previamente
las obligaciones fiscales. Sólo se permite durante la pendencia de la acreditación del
pago, exención o alegación de la no sujeción, la práctica del asiento de presentación,
suspendiéndose mientras tanto la calificación y la inscripción.»
Consecuentemente, la registradora ha actuado correctamente al suspender
inicialmente la calificación para, una vez acreditado el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, realizar la calificación íntegra del título presentado.
3. La segunda cuestión previa que ha de ser resuelta es la relativa a las
alegaciones que hacen los recurrentes en relación con el hecho de que «en este mismo
procedimiento Judicial, ejecución judicial 81/2017, y en el mismo edificio, se han
efectuado diez adjudicaciones de inmuebles, de las que ya están despachadas en el
Registro de la Propiedad de Corcubión ocho de ellas, sin que se hayan señalado los
defectos que recurrimos, pese a ser la documentación presentada esencialmente
idéntica».
Conviene recordar la doctrina reiterada del Centro Directivo según la cual el
registrador no queda vinculado por calificaciones efectuadas por otros registradores,
como resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que dispone que el registrador califica
bajo su responsabilidad. En este sentido, según la Resolución de 11 de diciembre
de 2020, reiterada por la de 13 de enero de 2021, constituye doctrina reiterada de esta
Dirección General que el registrador, al ejercer su competencia de calificación de los
documentos presentados a inscripción, no está vinculado, habida cuenta del principio de
independencia en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros
registradores, como tampoco lo está por las propias resultantes de la anterior
presentación de otros títulos (cfr., por todas. las Resoluciones de 9 y 13 de marzo, 4 de
abril y 8 y 22 de mayo de 2012, 22 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 24 de junio
de 2013 y 25 de julio y 13 de noviembre de 2017). De lo anterior no resulta un perjuicio
para la seguridad jurídica, ya que los mecanismos previstos en el ordenamiento para la
revisión de las decisiones de los registradores garantizan a los interesados la defensa de
su posición jurídica en términos que su derecho a la inscripción sea revisado y, en su
caso, confirmado, así como el establecimiento de criterios uniformes de actuación.

cve: BOE-A-2023-10962
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 109