III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10962)
Resolución de 21 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Corcubión-Muros a inscribir un decreto de adjudicación dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria y el correspondiente mandamiento de cancelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63480
4. Entrando ya en el fondo de la calificación, señala el primero de los defectos que
no se aporta testimonio del decreto de adjudicación del remate al acreedor del que
resulten conforme al artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todas las
circunstancias precisas según la legislación hipotecaria.
Señala el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Será título bastante para la
inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la
Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de
aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio
de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso,
que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso,
que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su
caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya
concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria».
Por otro lado, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria dispone: «A los efectos de las
inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa
sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes: 1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no
deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el
momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento. 2.º Que se ha
notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha
sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los
cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación. 3.º Que lo entregado al
acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas
causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. 4.º Que el valor
de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en
caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público
destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores.»
En el presente caso se han presentado en el Registro testimonio del decreto de
aprobación de la cesión de remate de fecha 24 de mayo de 2022, rectificado mediante
otro decreto de fecha 8 de noviembre de 2022, así como el oportuno mandamiento de
cancelación de 3 de noviembre de 2022. Pero no se ha aportado testimonio del decreto
de adjudicación dictado el día 17 de junio de 2021.
Como resulta de los preceptos transcritos, es éste el título inscribible en los casos de
ejecuciones hipotecarias. Aunque se haya presentado el decreto que aprueba la cesión
de remate, solo aportando el decreto de adjudicación inicial puede el registrador cumplir
con la obligación de calificar los extremos que recoge el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria.
Debe, en consecuencia, confirmarse este primer defecto.
5. El segundo defecto objeto de recurso alude a que constando que el valor de lo
adjudicado ha sido superior al importe del crédito del actor, no consta haberse
consignado el exceso a favor del demandado.
Debe también confirmarse este defecto.
Sin perjuicio de lo que en su caso recoja el decreto de adjudicación que no ha sido
aportado, de los documentos presentados resulta con claridad que el valor de lo
adjudicado ha sido superior al crédito del ejecutante, sin que conste el destino de dicho
exceso y si ha quedado consignado a disposición de los acreedores posteriores o, en
defecto de estos, del propio deudor ejecutado.
Así resulta de lo que señala el artículo 132 de la Ley Hipotecaria antes transcrito y de
lo que dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «El precio del remate
se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de
estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
cve: BOE-A-2023-10962
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63480
4. Entrando ya en el fondo de la calificación, señala el primero de los defectos que
no se aporta testimonio del decreto de adjudicación del remate al acreedor del que
resulten conforme al artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todas las
circunstancias precisas según la legislación hipotecaria.
Señala el artículo 673 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Será título bastante para la
inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio, expedido por el Letrado de la
Administración de Justicia, del decreto de adjudicación, comprensivo de la resolución de
aprobación del remate, de la adjudicación al acreedor o de la transmisión por convenio
de realización o por persona o entidad especializada, y en el que se exprese, en su caso,
que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la
inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. El testimonio expresará, en su caso,
que el rematante ha obtenido crédito para atender el pago del precio del remate y, en su
caso, el depósito previo, indicando los importes financiados y la entidad que haya
concedido el préstamo, a los efectos previstos en el artículo 134 de la Ley Hipotecaria».
Por otro lado, el artículo 132 de la Ley Hipotecaria dispone: «A los efectos de las
inscripciones y cancelaciones a que den lugar los procedimientos de ejecución directa
sobre los bienes hipotecados, la calificación del registrador se extenderá a los extremos
siguientes: 1.º Que se ha demandado y requerido de pago al deudor, hipotecante no
deudor y terceros poseedores que tengan inscritos su derecho en el Registro en el
momento de expedirse certificación de cargas en el procedimiento. 2.º Que se ha
notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha
sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean
posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas, respecto de los
cuales la nota marginal surtirá los efectos de la notificación. 3.º Que lo entregado al
acreedor en pago del principal del crédito, de los intereses devengados y de las costas
causadas, no exceden del límite de la respectiva cobertura hipotecaria. 4.º Que el valor
de lo vendido o adjudicado fue igual o inferior al importe total del crédito del actor, o en
caso de haberlo superado, que se consignó el exceso en establecimiento público
destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores.»
En el presente caso se han presentado en el Registro testimonio del decreto de
aprobación de la cesión de remate de fecha 24 de mayo de 2022, rectificado mediante
otro decreto de fecha 8 de noviembre de 2022, así como el oportuno mandamiento de
cancelación de 3 de noviembre de 2022. Pero no se ha aportado testimonio del decreto
de adjudicación dictado el día 17 de junio de 2021.
Como resulta de los preceptos transcritos, es éste el título inscribible en los casos de
ejecuciones hipotecarias. Aunque se haya presentado el decreto que aprueba la cesión
de remate, solo aportando el decreto de adjudicación inicial puede el registrador cumplir
con la obligación de calificar los extremos que recoge el artículo 132 de la Ley
Hipotecaria.
Debe, en consecuencia, confirmarse este primer defecto.
5. El segundo defecto objeto de recurso alude a que constando que el valor de lo
adjudicado ha sido superior al importe del crédito del actor, no consta haberse
consignado el exceso a favor del demandado.
Debe también confirmarse este defecto.
Sin perjuicio de lo que en su caso recoja el decreto de adjudicación que no ha sido
aportado, de los documentos presentados resulta con claridad que el valor de lo
adjudicado ha sido superior al crédito del ejecutante, sin que conste el destino de dicho
exceso y si ha quedado consignado a disposición de los acreedores posteriores o, en
defecto de estos, del propio deudor ejecutado.
Así resulta de lo que señala el artículo 132 de la Ley Hipotecaria antes transcrito y de
lo que dispone el artículo 692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «El precio del remate
se destinará, sin dilación, a pagar al actor el principal de su crédito, los intereses
devengados y las costas causadas, sin que lo entregado al acreedor por cada uno de
estos conceptos exceda del límite de la respectiva cobertura hipotecaria; el exceso, si lo
hubiere, se depositará a disposición de los titulares de derechos posteriores inscritos o
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