III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10960)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63459
el excesivo rigor formal en el procedimiento registral y de facilitar la agilidad del mismo.
Esto se pone especialmente de manifiesto en relación con el trámite de la solicitud de
inscripción. Así, por un lado, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera que el
presentante del documento es representante del interesado -de forma que la
representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6 de la Ley Hipotecaria
se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la
existencia del poder queda justificada por la sola presentación de los documentos en el
Registro por persona que solicite la inscripción-, y, por otro lado, del artículo 425 del
Reglamento Hipotecario resulta con claridad que ‘presentado un título, se entenderá,
salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta
a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a
que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun
cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la
nota de despacho se hará referencia, en todo caso, a esa circunstancia’. Finalmente,
como indicaba la Resolución de este Centro Directivo de 11 de febrero de 1998, y ha
reiterado la más reciente de 20 de julio de 2006 antes citada, la sola presentación de un
documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en
su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de
cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias
formales añadidas. Y ello sin perjuicio de que, acorde con el mismo principio de
rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el
registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr.
Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio
de 2006); criterio que sólo cabe excepcionar en caso de documentos judiciales, dadas
las características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo
posible, el registrador actúe de oficio cuando sea posible la inscripción parcial, a fin de
dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judiciales
(cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero
de 2007). Por ello, en coherencia con lo anterior, los artículos 19 bis de la Ley
Hipotecarla y 434 de su Reglamento prevén que, en caso de calificación negativa parcial
del documento presentado, el registrador debe notificar el defecto por él apreciado, a la
vista de lo cual el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del
documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito."».
V
Mediante escrito, de fecha 10 de marzo de 2023, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
En el informe, la registradora exponía que el día 2 de marzo de 2023 fue presentada
instancia de los interesados solicitando la inscripción parcial -firmada el día 30 de enero
de 2023 y legitimada notarialmente la firma el día 28 de febrero de 2023-, y, dado que el
texto de la citada instancia era equívoco, ya que, por un lado, solicitaba la inscripción
parcial, pero, por otro lado, decía que dicha inscripción se haga «en los términos de su
redacción final que resulta de la escritura de rectificación», el día 10 de marzo de 2023
se personaron todos los interesados a los efectos de solicitar la inscripción parcial
mediante instancia. Pero, dado que las fechas de presentación son posteriores al de
interposición del recurso, se resolverá éste sin tener en cuenta los nuevos documentos
presentados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio y 19 y 20 de octubre
de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018
y 21 de junio de 2019.
cve: BOE-A-2023-10960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63459
el excesivo rigor formal en el procedimiento registral y de facilitar la agilidad del mismo.
Esto se pone especialmente de manifiesto en relación con el trámite de la solicitud de
inscripción. Así, por un lado, el artículo 39 del Reglamento Hipotecario considera que el
presentante del documento es representante del interesado -de forma que la
representación a que alude el párrafo d) del mencionado artículo 6 de la Ley Hipotecaria
se encuentra sumamente facilitada en nuestra legislación hipotecaria, ya que la
existencia del poder queda justificada por la sola presentación de los documentos en el
Registro por persona que solicite la inscripción-, y, por otro lado, del artículo 425 del
Reglamento Hipotecario resulta con claridad que ‘presentado un título, se entenderá,
salvo que expresamente se limite o excluya parte del mismo, que la presentación afecta
a la totalidad de los actos y contratos comprendidos en el documento y de las fincas a
que el mismo se refiera siempre que radiquen en la demarcación del Registro, aun
cuando materialmente no se haya hecho constar íntegramente en el asiento, pero en la
nota de despacho se hará referencia, en todo caso, a esa circunstancia’. Finalmente,
como indicaba la Resolución de este Centro Directivo de 11 de febrero de 1998, y ha
reiterado la más reciente de 20 de julio de 2006 antes citada, la sola presentación de un
documento en el Registro implica la petición de la extensión de todos los asientos que en
su virtud puedan practicarse, siendo competencia del registrador la determinación de
cuáles sean éstos, sin que el principio registral de rogación imponga otras exigencias
formales añadidas. Y ello sin perjuicio de que, acorde con el mismo principio de
rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección General en el sentido de que el
registrador no ha de actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los solicitados (cfr.
Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004 y 20 de julio
de 2006); criterio que sólo cabe excepcionar en caso de documentos judiciales, dadas
las características de este tipo de documentación, que aconsejan que, en la medida de lo
posible, el registrador actúe de oficio cuando sea posible la inscripción parcial, a fin de
dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración con las autoridades judiciales
(cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril de 2000 y 16 de enero
de 2007). Por ello, en coherencia con lo anterior, los artículos 19 bis de la Ley
Hipotecarla y 434 de su Reglamento prevén que, en caso de calificación negativa parcial
del documento presentado, el registrador debe notificar el defecto por él apreciado, a la
vista de lo cual el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del
documento, sin perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito."».
V
Mediante escrito, de fecha 10 de marzo de 2023, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
En el informe, la registradora exponía que el día 2 de marzo de 2023 fue presentada
instancia de los interesados solicitando la inscripción parcial -firmada el día 30 de enero
de 2023 y legitimada notarialmente la firma el día 28 de febrero de 2023-, y, dado que el
texto de la citada instancia era equívoco, ya que, por un lado, solicitaba la inscripción
parcial, pero, por otro lado, decía que dicha inscripción se haga «en los términos de su
redacción final que resulta de la escritura de rectificación», el día 10 de marzo de 2023
se personaron todos los interesados a los efectos de solicitar la inscripción parcial
mediante instancia. Pero, dado que las fechas de presentación son posteriores al de
interposición del recurso, se resolverá éste sin tener en cuenta los nuevos documentos
presentados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, y las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de julio y 19 y 20 de octubre
de 2016, 20 de octubre de 2017, 21 de junio, 31 de octubre y 2 de noviembre de 2018
y 21 de junio de 2019.
cve: BOE-A-2023-10960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109