III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10960)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castellón de la Plana n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia con ampliación de obra nueva por antigüedad y división horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63457
para la existencia del inmueble. En consecuencia y como pueden individualizarse, puede
pactarse que, tras señalar detalladamente cuáles son dichos gastos, sólo serán
satisfechos por los que se vean afectados por los mismos.
Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por
elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes,
algunos tienen la consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La
diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar
imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que
configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a
través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por
acuerdo unánime de la comunidad de propietarios podrían ser objeto de desafectación
El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, después de establecer la obligación
por parte de los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble, dice «que no
sean susceptibles de individualización». Este concepto de «individualización» debe entenderse
que sólo procede respecto de aquellos gastos generales afectantes a elementos comunes que
se han calificado como no esenciales para la existencia del inmueble. Por el contrario, con
relación a los gastos de conservación de los elementos comunes esenciales, porque sirven a
todo el edificio, no procede su individualización. Así se deduce del artículo 10.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal cuando establece que serán obligatorios los trabajos y las obras que
resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de
conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo
caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y
accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la
imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
Los gastos de conservación de lo que se ha calificado como elementos estructurales
han de ser satisfechos por todos los propietarios, sin posibilidad de individualización o
exclusión, en los términos resultantes de los artículos 9.1.e) y 10.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal. El principio de autonomía de la voluntad tiene como límite la ley, la
moral y el orden público (cfr. artículo 1.255 del Código Civil), por lo el artículo transcrito
que se señala que todos los gastos generales que se causen en el edificio y que no sean
susceptibles de individualización sólo serán sufragados por los propietarios de las
viviendas, quedando excluido el propietario del local ubicado en planta baja, no es
admisible, ya que en dichos gastos están incluidos todos los gastos de conservación de
los elementos estructurales y además, se indica expresamente, que no sean
susceptibles de individualización, por no que no se cumplen ninguna de los requisitos
indicados: ni existe una causa justificada, ni son susceptibles de individualización.
En cuanto a la inscripción parcial y tal y como tiene establecido el Centro Directivo en
sus resoluciones, no se considera posible si no es expresamente solicitada por los
interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se
trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de
inscripción en los distintos términos que sean posibles (arts. 19 bis y 322 de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014). entre otras,
de 7 de noviembre de 2012, 14 de mayo de 2015 26 de octubre de 2015, y 11 de abril
de 2018 y 22 de diciembre de 2021, entre otras.
Y respecto al compromiso de carácter personal/obligacional, por el que Doña M. D. y
Don J. C. M. M. prestan su consentimiento para que su hermana Doña A. M. M. pueda
ampliar su vivienda, no será objeto de inscripción por tratarse de una mera mención de
derechos y/o obligaciones, no susceptible de inscripción al no haberse constituido el
derecho de vuelo por los medios y con los requisitos legalmente establecidos para su
inscripción en el Registro, artículo 98 LH y 16 RH.
Contra la presente calificación (…)
Castellón de la Plana a 23 de diciembre de 2023 La Registradora: Cristina Martínez
Ruiz».
cve: BOE-A-2023-10960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63457
para la existencia del inmueble. En consecuencia y como pueden individualizarse, puede
pactarse que, tras señalar detalladamente cuáles son dichos gastos, sólo serán
satisfechos por los que se vean afectados por los mismos.
Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por
elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes,
algunos tienen la consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La
diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar
imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que
configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a
través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por
acuerdo unánime de la comunidad de propietarios podrían ser objeto de desafectación
El artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, después de establecer la obligación
por parte de los propietarios de contribuir a los gastos generales del inmueble, dice «que no
sean susceptibles de individualización». Este concepto de «individualización» debe entenderse
que sólo procede respecto de aquellos gastos generales afectantes a elementos comunes que
se han calificado como no esenciales para la existencia del inmueble. Por el contrario, con
relación a los gastos de conservación de los elementos comunes esenciales, porque sirven a
todo el edificio, no procede su individualización. Así se deduce del artículo 10.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal cuando establece que serán obligatorios los trabajos y las obras que
resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de
conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo
caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y
accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la
imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
Los gastos de conservación de lo que se ha calificado como elementos estructurales
han de ser satisfechos por todos los propietarios, sin posibilidad de individualización o
exclusión, en los términos resultantes de los artículos 9.1.e) y 10.1 de la Ley de
Propiedad Horizontal. El principio de autonomía de la voluntad tiene como límite la ley, la
moral y el orden público (cfr. artículo 1.255 del Código Civil), por lo el artículo transcrito
que se señala que todos los gastos generales que se causen en el edificio y que no sean
susceptibles de individualización sólo serán sufragados por los propietarios de las
viviendas, quedando excluido el propietario del local ubicado en planta baja, no es
admisible, ya que en dichos gastos están incluidos todos los gastos de conservación de
los elementos estructurales y además, se indica expresamente, que no sean
susceptibles de individualización, por no que no se cumplen ninguna de los requisitos
indicados: ni existe una causa justificada, ni son susceptibles de individualización.
En cuanto a la inscripción parcial y tal y como tiene establecido el Centro Directivo en
sus resoluciones, no se considera posible si no es expresamente solicitada por los
interesados, ya que la rogación acerca de la inscripción es única, máxime cuando se
trata de un negocio jurídico complejo, lo que haría precisa una solicitud expresa de
inscripción en los distintos términos que sean posibles (arts. 19 bis y 322 de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 18 de febrero y 12 de septiembre de 2014). entre otras,
de 7 de noviembre de 2012, 14 de mayo de 2015 26 de octubre de 2015, y 11 de abril
de 2018 y 22 de diciembre de 2021, entre otras.
Y respecto al compromiso de carácter personal/obligacional, por el que Doña M. D. y
Don J. C. M. M. prestan su consentimiento para que su hermana Doña A. M. M. pueda
ampliar su vivienda, no será objeto de inscripción por tratarse de una mera mención de
derechos y/o obligaciones, no susceptible de inscripción al no haberse constituido el
derecho de vuelo por los medios y con los requisitos legalmente establecidos para su
inscripción en el Registro, artículo 98 LH y 16 RH.
Contra la presente calificación (…)
Castellón de la Plana a 23 de diciembre de 2023 La Registradora: Cristina Martínez
Ruiz».
cve: BOE-A-2023-10960
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109