III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10958)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada en la que se solicita la rectificación de un asiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

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inscripción 10.ª que se trata de rectificar, y b) ser correcta la inscripción de hipoteca por
no apreciarse en la misma error material ni de concepto, por lo que no procede
rectificación alguna.
El recurrente alega lo siguiente: que si el registrador en su día hubiese pensado que
era una mención, no lo hubiera hecho constar en la inscripción 8.ª, o en la 11.ª como sí lo
hizo; que si fuese una mención y se suprimió en esa inscripción 10.ª, se les tenía que
haber comunicado a las partes su cancelación y esto no se efectuó; que el contrato de
arrendamiento es oponible a la hipoteca de 2009, ya que está inscrito y es de fecha
anterior a la hipoteca; que el solicitante como titular registral y entidad arrendadora,
resulta lesionado por el asiento inexacto; que la rectificación del asiento es el
procedimiento adecuado para establecer la concordancia entre el Registro de la
Propiedad y la realidad física y jurídica extrarregistral; que en los errores materiales, la
registradora deberá rectificarlos.
2. El primero de los defectos ha de ser confirmado, ya que, de la instancia
presentada y firmada digitalmente, no consta la acreditación de la representación que
manifiesta ostenta. Tampoco consta la representación del titular registral de la hipoteca,
que como se verá se hace preciso. Posteriormente, junto con el escrito de interposición
del recurso se acredita la representación del solicitante, pero no es este momento sino al
tiempo de la presentación para la inscripción en el Registro cuando se han de acreditar
las representaciones necesarias.
3. El segundo de los defectos señala que es correcta la inscripción de hipoteca por
no apreciarse en la misma error material ni de concepto, por lo que no procede
rectificación alguna.
La cuestión de la rectificación de los asientos registrales, ha sido resuelta en otras
ocasiones (cfr. Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los «Vistos» y, por
todas, la Resolución de 24 de enero de 2018, en la que se señaló que como ha
recordado la Resolución de 15 de marzo de 2017: «Toda la doctrina elaborada a través
de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este
Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que
afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y
producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por
todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio
de 2010, 23 de agosto de 2011, y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la
rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos
aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate
de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna
resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes
el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se
practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos
supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en
este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial».
En el supuesto concreto, el recurrente alega que se trata de un error material o de
concepto en la redacción del asiento –de fecha 14 de enero de 2008–, para lo que
presenta junto con la instancia una copia de la escritura que dio lugar a la inscripción con
una diligencia de aclaración de fecha 5 de junio de 2020. En consecuencia, la inscripción
que se practicó en su día –14 de enero de 2008– deviene de un título en el que no
constaba la diligencia ahora puesta –5 de junio de 2020–. El solicitante de la
rectificación, ahora recurrente, pretende que la registradora, a la vista de la diligencia,
modifique la inscripción anterior, entendiendo que se trata de un error de concepto.

cve: BOE-A-2023-10958
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Núm. 109