III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10958)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada en la que se solicita la rectificación de un asiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63444

4. Como ha quedado expuesto, uno de los supuestos de inexactitud registral puede
venir motivado por la existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del
asiento.
El artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su apartado c) señala que, en este caso, el
Registro se rectificará en la forma determinada en el Título VII.
El artículo 212 de la Ley Hipotecaria exige para considerar un error como material
que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus
conceptos; por otra parte, el artículo 216 de la misma ley señala que se comete error de
concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se
altere o varíe su verdadero sentido; asimismo, el artículo 327 del Reglamento
Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el
párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria (es decir, los cometidos en
inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulte claramente de las mismas), el cometido en algún asiento por la
apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.
A diferencia de lo que ocurre con la inexactitud provocada por la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento, cuya rectificación, como señala el
artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria no exige el consentimiento del registrador, en el caso
de la rectificación de errores de concepto, esta intervención es necesaria. El artículo 217,
párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: «Los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene».
Es claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime de
todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación.
Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación
equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el
Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título,
mientras que cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del
título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el
consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuye algún
derecho, pero no del registrador cuya actuación ha sido ajena al origen de la inexactitud.
En ambos casos, si no hay acuerdo de todas las personas que, según cada
supuesto, deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.
5. Ciertamente, la legislación hipotecaria diferencia dos procedimientos para la
rectificación de los errores de concepto: el que exige el acuerdo unánime de los
interesados y del registrador o, en su defecto, resolución judicial, y el que permite la
rectificación de oficio por parte del registrador cuando el error resulte claramente de los
asientos practicados o, tratándose de asientos de presentación y notas, cuando la
inscripción principal respectiva baste para darlo a conocer (cfr. artículo 217 de la Ley
Hipotecaria y Resolución de 9 de noviembre de 2009). Esta última modalidad de
rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo primero del citado
artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual «los errores de concepto cometidos
en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas,
cuando no resulten claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime
de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene», de
donde se colige que resultando claramente el error padecido de los propios asientos el
registrador no precisa del consentimiento de los interesados para proceder a su
rectificación. Así lo ha interpretado también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28
de febrero de 1999 al hacer la exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria –en
un caso en que se expresó en la inscripción que la finca estaba libre de cargas, cuando
en realidad estaba gravada con una sustitución fideicomisaria condicional– afirmando
que a «sensu contrario» si los errores de concepto de los asientos resultan claramente
de los mismos la rectificación sigue pautas mucho más sencillas; no es preciso reunir
ese cónclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la autoridad

cve: BOE-A-2023-10958
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Núm. 109