III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10958)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada en la que se solicita la rectificación de un asiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63439
modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o
derecho afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la
finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador
advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar
el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo
dispuesto en este artículo”.
No resulta de aplicación el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que se refiere al dominio
y los derechos reales inmobiliarios (“Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”). El
arrendamiento no es un derecho real y la existencia del mismo, consta ya en la
inscripción 8.ª que debe concordarse, mediante la rectificación que se solicita, con las
restantes.
La Registradora no rectifica un error material, que se produjo en su día y utiliza la
figura de la mención olvidando que en la calificación que se hizo entonces y en la de las
inscripciones anteriores y posteriores no consideró al arrendamiento una mención pues
quedó reflejado en las inscripciones y al igual que otros derechos personales y
obligaciones y pactos sin trascendencia puramente real acceden diariamente a las
inscripciones de hipoteca y las que decide el Registrador que no se inscriban deben
recogerse en la nota de despacho que se redacta y que acompaña al título público.
Tercero. Procedencia de la rectificación.
Procede rectificar el asiento de inscripción 10.ª, reflejando en él el contrato de
arrendamiento ya que dicho contrato es de fecha de 24 de septiembre de 2003 y ha sido
reconocido en las inscripciones 8.ª y 11.ª Además, el contrato de arrendamiento es
oponible a la hipoteca 2009 ya que está inscrito y es de fecha anterior a la hipoteca.
El contrato de arrendamiento es inscribible en el Registro de la propiedad en virtud
del artículo 2 de la Ley Hipotecaria. La importancia que tiene la inscripción del contrato
de arrendamiento está recogida en las normas legales, la jurisprudencia y las
resoluciones de órganos Administrativos como la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, ya se considere como finca rústica o urbana.
En cuanto a la escritura pública de enajenación, el artículo 14 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos (LAR) prevé lo siguiente:
“1. Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito, En cualquier
momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos
gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del
inventario de los bienes arrendados.
A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la
existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y
si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa
zona o comarca.
La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia
de si ésta se encuentra o no arrendada. como condición para su. inscripción en el
Registro de la Propiedad.
2. Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza de los mismos,
deberán ir acompañados de un inventario circunstanciado de los diversos elementos que
integran la explotación, del estado de conservación en que los recibe el arrendatario y de
cuantas circunstancias sean necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato”
La solución que se da por la Ley de Arrendamientos Urbano no difiere. Su
artículo 13.1 prevé que: “En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete
años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del
mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del
arrendador quedará resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el
contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a
cve: BOE-A-2023-10958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63439
modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o
derecho afectado. Si la solicitud de certificación se realiza por quien no es titular de la
finca o derecho, o cuando el asiento a practicar no sea de inscripción, el Registrador
advertirá al solicitante o presentante antes del despacho de la certificación o de practicar
el asiento que éstos darán lugar a la cancelación de las cargas caducadas conforme a lo
dispuesto en este artículo”.
No resulta de aplicación el artículo 20 de la Ley Hipotecaria que se refiere al dominio
y los derechos reales inmobiliarios (“Para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la
persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos”). El
arrendamiento no es un derecho real y la existencia del mismo, consta ya en la
inscripción 8.ª que debe concordarse, mediante la rectificación que se solicita, con las
restantes.
La Registradora no rectifica un error material, que se produjo en su día y utiliza la
figura de la mención olvidando que en la calificación que se hizo entonces y en la de las
inscripciones anteriores y posteriores no consideró al arrendamiento una mención pues
quedó reflejado en las inscripciones y al igual que otros derechos personales y
obligaciones y pactos sin trascendencia puramente real acceden diariamente a las
inscripciones de hipoteca y las que decide el Registrador que no se inscriban deben
recogerse en la nota de despacho que se redacta y que acompaña al título público.
Tercero. Procedencia de la rectificación.
Procede rectificar el asiento de inscripción 10.ª, reflejando en él el contrato de
arrendamiento ya que dicho contrato es de fecha de 24 de septiembre de 2003 y ha sido
reconocido en las inscripciones 8.ª y 11.ª Además, el contrato de arrendamiento es
oponible a la hipoteca 2009 ya que está inscrito y es de fecha anterior a la hipoteca.
El contrato de arrendamiento es inscribible en el Registro de la propiedad en virtud
del artículo 2 de la Ley Hipotecaria. La importancia que tiene la inscripción del contrato
de arrendamiento está recogida en las normas legales, la jurisprudencia y las
resoluciones de órganos Administrativos como la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, ya se considere como finca rústica o urbana.
En cuanto a la escritura pública de enajenación, el artículo 14 de la Ley de
Arrendamientos Rústicos (LAR) prevé lo siguiente:
“1. Los contratos de arrendamiento deberán constar por escrito, En cualquier
momento, las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos
gastos serán de cuenta del solicitante. También podrán compelerse a la constitución del
inventario de los bienes arrendados.
A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la
existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y
si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa
zona o comarca.
La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia
de si ésta se encuentra o no arrendada. como condición para su. inscripción en el
Registro de la Propiedad.
2. Los arrendamientos de explotación, por la propia naturaleza de los mismos,
deberán ir acompañados de un inventario circunstanciado de los diversos elementos que
integran la explotación, del estado de conservación en que los recibe el arrendatario y de
cuantas circunstancias sean necesarias para el adecuado desenvolvimiento del contrato”
La solución que se da por la Ley de Arrendamientos Urbano no difiere. Su
artículo 13.1 prevé que: “En contratos de duración pactada superior a cinco años, o siete
años si el arrendador fuese persona jurídica, si, transcurridos los cinco primeros años del
mismo, o los primeros siete años si el arrendador fuese persona jurídica, el derecho del
arrendador quedará resuelto por cualquiera de las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el
contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a
cve: BOE-A-2023-10958
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Núm. 109