III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10958)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Henares n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia privada en la que se solicita la rectificación de un asiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63438
finca de este número, está “arrendada”. Tal como se puede comprobar en la certificación
registral (…) en la inscripción 8.ª (venta) literalmente se transcribe: “Rustica: Tierra con
edificaciones en término de esta ciudad descrita en la inscripción 5.ª Cargas:
Servidumbre constituida en la inscripción 5.ª… La sociedad Plemar SL dueña de esta
finca según consta en la inscripción 6.ª y sobre la misma Quensburry LLC tiene el
derecho de opción de compra de la inscripción 7.ª y estando dicha sociedad interesada
en adquirir la finca… las siguientes estipulaciones: Primera: Plemar SL transmite a
Quensburry LLC que compra y adquiere la finca de este número arrendada.”
También consta en la inscripción 11.ª, inscrito el protocolo 558 de 21 de mayo
de 2.018, (…) en la que se manifiesta que la mencionada finca registral se encontraba
arrendada a la compañía Matalanca, SL, en el momento que fue comprada por la
compañía Stinbel de Inversiones Madrid, SL (inscripción 9.ª) subrogándose ésta en dicho
arrendamiento. El mencionado arrendamiento se formalizó en escritura pública el 23 de
julio de 2.003 y en las adendas al mismo de 22, 26 y 26 de agosto de 2.003 y 2 de
septiembre de 2.003, documentos todos ellos elevados a público, mediante los
protocolos 1.617, 1.618, 1.619, 1.620 y 1.621 de 2003 del Notario de Madrid, Don
Santiago Mora Velarde,
En la escritura pública intermedia de otorgamiento de préstamo hipotecario
autorizada por el Notario de Madrid, don Santiago Mora Velarde, el 5 de octubre
de 2007, con el número de protocolo 1.784/2007, que determinó la inscripción 10.ª de la
finca, se hizo constar textualmente ya en la redacción original “arrendamientos”. La finca
descrita se encuentra arrendada habiendo renunciado el arrendatario a su derecho de
adquisición preferente, lo cual me han acreditado”. También consta en dicha escritura
una “diligencia de aclaración: para hacer constar que la renuncia al derecho de
adquisición preferente que se refleja en el apartado Arrendamientos del Expositivo 1, se
recogió en la escritura otorgada por mí, el 19 de septiembre 2007, con el número 1.666
de mi protocolo. En dicha escritura, que se me exhibe, también constan los títulos de
arrendamiento protocolos autorizados por mí en 2.003, con números 1.617, 1.618, 1.619,
1.620 y 1.621.” (…).
Al comprobar que en la inscripción 10.ª no constan estos extremos, se solicitó que, al
amparo del artículo 213 de la Ley Hipotecaria, se procediese a la rectificación de la
inscripción, subsanando ese error material y procediendo a incluir en la inscripción 10.ª la
situación arrendaticia del inmueble y la nota de aclaración recogida por el Notario
referente al arrendamiento, tal como consta en protocolo 1.784/2.007, para que así
quedase reflejada la realidad del arrendamiento ya expresada previamente en la
inscripción 8.ª practicada el 1 de diciembre de 2005 y también en la posterior
inscripción 11.ª de fecha 29 de junio de 2.018. Y todo ello, por ser un dato básico motivo
por el que las partes lo reseñaron en la escritura y el Notario así lo recogió en su
protocolo.
Para tal fin, se adjuntó el contenido de dicha escritura, primera copia fiel de la matriz
numerada del protocolo del mencionado Notario.
Si el Registrador en su día hubiese pensado que era una mención, no lo hubiera
hecho constar en la inscripción 8.ª, o en la 11.ª como sí lo hizo. Si fuese una mención y
se suprimió en esa inscripción 10.ª se les tenía que haber comunicado a las partes su
cancelación y esto no se efectuó. Se tenía que haber recogido en la nota de despacho
que se cancelaba esa mención y darle notificación de ello a las partes interesadas de
conformidad con los artículos 18, 29 y 98 de la Ley Hipotecaria y el artículo 353.3 del
Reglamento Hipotecario. Este último regula el proceder para cancelar las menciones,
previendo que “Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas,
inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan
caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la
certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo
hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la
correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo
cve: BOE-A-2023-10958
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63438
finca de este número, está “arrendada”. Tal como se puede comprobar en la certificación
registral (…) en la inscripción 8.ª (venta) literalmente se transcribe: “Rustica: Tierra con
edificaciones en término de esta ciudad descrita en la inscripción 5.ª Cargas:
Servidumbre constituida en la inscripción 5.ª… La sociedad Plemar SL dueña de esta
finca según consta en la inscripción 6.ª y sobre la misma Quensburry LLC tiene el
derecho de opción de compra de la inscripción 7.ª y estando dicha sociedad interesada
en adquirir la finca… las siguientes estipulaciones: Primera: Plemar SL transmite a
Quensburry LLC que compra y adquiere la finca de este número arrendada.”
También consta en la inscripción 11.ª, inscrito el protocolo 558 de 21 de mayo
de 2.018, (…) en la que se manifiesta que la mencionada finca registral se encontraba
arrendada a la compañía Matalanca, SL, en el momento que fue comprada por la
compañía Stinbel de Inversiones Madrid, SL (inscripción 9.ª) subrogándose ésta en dicho
arrendamiento. El mencionado arrendamiento se formalizó en escritura pública el 23 de
julio de 2.003 y en las adendas al mismo de 22, 26 y 26 de agosto de 2.003 y 2 de
septiembre de 2.003, documentos todos ellos elevados a público, mediante los
protocolos 1.617, 1.618, 1.619, 1.620 y 1.621 de 2003 del Notario de Madrid, Don
Santiago Mora Velarde,
En la escritura pública intermedia de otorgamiento de préstamo hipotecario
autorizada por el Notario de Madrid, don Santiago Mora Velarde, el 5 de octubre
de 2007, con el número de protocolo 1.784/2007, que determinó la inscripción 10.ª de la
finca, se hizo constar textualmente ya en la redacción original “arrendamientos”. La finca
descrita se encuentra arrendada habiendo renunciado el arrendatario a su derecho de
adquisición preferente, lo cual me han acreditado”. También consta en dicha escritura
una “diligencia de aclaración: para hacer constar que la renuncia al derecho de
adquisición preferente que se refleja en el apartado Arrendamientos del Expositivo 1, se
recogió en la escritura otorgada por mí, el 19 de septiembre 2007, con el número 1.666
de mi protocolo. En dicha escritura, que se me exhibe, también constan los títulos de
arrendamiento protocolos autorizados por mí en 2.003, con números 1.617, 1.618, 1.619,
1.620 y 1.621.” (…).
Al comprobar que en la inscripción 10.ª no constan estos extremos, se solicitó que, al
amparo del artículo 213 de la Ley Hipotecaria, se procediese a la rectificación de la
inscripción, subsanando ese error material y procediendo a incluir en la inscripción 10.ª la
situación arrendaticia del inmueble y la nota de aclaración recogida por el Notario
referente al arrendamiento, tal como consta en protocolo 1.784/2.007, para que así
quedase reflejada la realidad del arrendamiento ya expresada previamente en la
inscripción 8.ª practicada el 1 de diciembre de 2005 y también en la posterior
inscripción 11.ª de fecha 29 de junio de 2.018. Y todo ello, por ser un dato básico motivo
por el que las partes lo reseñaron en la escritura y el Notario así lo recogió en su
protocolo.
Para tal fin, se adjuntó el contenido de dicha escritura, primera copia fiel de la matriz
numerada del protocolo del mencionado Notario.
Si el Registrador en su día hubiese pensado que era una mención, no lo hubiera
hecho constar en la inscripción 8.ª, o en la 11.ª como sí lo hizo. Si fuese una mención y
se suprimió en esa inscripción 10.ª se les tenía que haber comunicado a las partes su
cancelación y esto no se efectuó. Se tenía que haber recogido en la nota de despacho
que se cancelaba esa mención y darle notificación de ello a las partes interesadas de
conformidad con los artículos 18, 29 y 98 de la Ley Hipotecaria y el artículo 353.3 del
Reglamento Hipotecario. Este último regula el proceder para cancelar las menciones,
previendo que “Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas,
inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan
caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la
certificación.
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo
hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la
correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo
cve: BOE-A-2023-10958
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Núm. 109