III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10959)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63453
voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino
inicialmente querido en la sucesión.
De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones
vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e
incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la
preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de
representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes,
de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que
la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma
debe ser cumplida por los interesados en su herencia.
Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud
del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el ius delationis, que si bien se
ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede
referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería
afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la
vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las
legítimas).
4. Por otra parte, como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas
Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11
de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022,
sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis» no
se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe
entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los
primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la
comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes,
derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier
operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente
debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados
en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas
operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como
herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales
a título de herencia, legado o donación. Sin duda, el llamado como heredero por el
transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que
consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición
de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del
transmitente.
En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras
anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de
junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que
originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto
Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del
transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la
Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia
del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la
herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió
individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el
contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este
punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia,
manifestando que “(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional
realizado de la herencia de doña Cristina (sic. la primera causante), en orden a
individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el
transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten
adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la
cve: BOE-A-2023-10959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63453
voluntad del finado) se establecen soluciones que intentan reconducir el camino
inicialmente querido en la sucesión.
De esta manera, la ley prevé que el propio testador podrá establecer sustituciones
vulgares para el caso de premoriencias, incapacidades o imposibilidades para suceder, e
incluso para los casos de renuncia por parte del designado; y en el ámbito de la
preterición el propio artículo 814 del Código Civil prevé un especial derecho de
representación para salvaguardar la línea descendente en la transmisión de los bienes,
de manera igualitaria y proporcional entre descendientes. Por ello, debe recordarse que
la voluntad del testador válidamente emitida y dentro de los límites previstos en la norma
debe ser cumplida por los interesados en su herencia.
Como ha afirmado el Alto Tribunal, lo que se transmite y lo que se adquiere en virtud
del artículo 1006 del Código Civil no puede ser más que el ius delationis, que si bien se
ejercita de manera directa –sin pasar por la herencia del transmitente– sólo puede
referirse al acto de aceptar o repudiar la herencia del primer causante, pero no debería
afectar a otras consecuencias más allá de ello, máxime cuando ello podría derivar en la
vulneración de una ley reguladora de nuestro derecho sucesorio (en el caso de las
legítimas).
4. Por otra parte, como ha puesto de relieve este Centro Directivo en las citadas
Resoluciones de 22 de enero, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11
de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo de 2021 y 7 de marzo de 2022,
sin que ello suponga una ruptura de la doctrina fijada por el Sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de septiembre de 2013, que se limita a explicar que el «ius delationis» no
se fragmenta o se divide en dos sucesiones, y confirmada como tal dicha premisa, debe
entenderse en el ámbito práctico que, una vez aceptada la herencia del primer o de los
primeros causantes por parte del transmisario, éste pasará a formar parte subjetiva de la
comunidad hereditaria, ostentando un derecho abstracto sobre un conjunto de bienes,
derechos y deudas procedentes de los indicados finados. Y concluye que cualquier
operación tendente a la partición de la herencia a la que esté llamado el transmitente
debe ser otorgada por todos los interesados en su sucesión. En los términos expresados
en dichas Resoluciones, serán los cotitulares de esta masa los que deban verificar estas
operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados como
herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como tales
a título de herencia, legado o donación. Sin duda, el llamado como heredero por el
transmitente –o por la ley– está sujeto a las limitaciones legales o cargas en que
consisten las legítimas. Por todo ello, concluyó este Centro Directivo que en la partición
de la herencia del primer causante era necesaria la intervención del legitimario del
transmitente.
En las mismas Resoluciones se justifica el cambio de criterio respecto de otras
anteriores (vid. Resoluciones de 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014 y 9 de
junio de 2015) por el diferente supuesto de hecho que contempla respecto del que
originó la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, pues el Alto
Tribunal distingue claramente dos sucesiones, la del causante de la herencia y la del
transmitente y lo hace con todas sus consecuencias (y, como puso de relieve la
Resolución de 26 de julio de 2017, «en el supuesto contemplado en la citada Sentencia
del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la
herencia de la causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió
individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el
contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. Es en este
punto en el que se centra el Tribunal Supremo, casando y anulando la Sentencia,
manifestando que “(…) debiéndose modificar y completar el cuaderno particional
realizado de la herencia de doña Cristina (sic. la primera causante), en orden a
individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio (Sic. el
transmitente) y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulten
adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la
cve: BOE-A-2023-10959
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Núm. 109