III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10959)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63452
aquél (artículo 882 del Código Civil), la viuda que no comparece no es legitimaria del
primer causante, sino del transmitente, y entre de los bienes que a los herederos
transmisarios corresponderían en la herencia del primer causante, sobre los que recaería
dicha legítima, no están los legados.
2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr.,
entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de
marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio
de 2019 y 3 de febrero y 26 de mayo de 2021) las cuestiones planteadas por el
denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en
el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin
aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como
transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la
emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o
repudiación de la herencia de los causantes.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta
discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado
derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en
ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso
de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo
de 2021 y 7 de marzo de 2022). En estas once últimas se expresa que «los
transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble
transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es
indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y
modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la
sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos
los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación
abintestato o forzosa, según los supuestos.
3. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir
sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la
sucesión, y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de
las muertes prematuras de los llamados como herederos (ya sea por la ley o por
cve: BOE-A-2023-10959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63452
aquél (artículo 882 del Código Civil), la viuda que no comparece no es legitimaria del
primer causante, sino del transmitente, y entre de los bienes que a los herederos
transmisarios corresponderían en la herencia del primer causante, sobre los que recaería
dicha legítima, no están los legados.
2. Esta Dirección General ha tenido que abordar en numerosas ocasiones, (cfr.,
entre las más recientes, las Resoluciones de 26 de julio de 2017 y 22 de enero, 12 de
marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio
de 2019 y 3 de febrero y 26 de mayo de 2021) las cuestiones planteadas por el
denominado derecho de transmisión que, en nuestro sistema sucesorio, está recogido en
el artículo 1006 del Código Civil. El mismo señala que «por muerte del heredero sin
aceptar o repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía».
El supuesto de hecho contemplado prevé un primer fallecimiento –el del llamado
causante– seguido de la muerte de uno de sus herederos –el denominado transmitente–
que no emite declaración de voluntad (ya sea expresa o tácita) aceptando o repudiando
su cualidad de heredero, por lo que se transmite a los «suyos» –los conocidos como
transmisarios– la facultad de aceptar o repudiar la herencia.
Históricamente, doctrina y jurisprudencia han debatido sobre la existencia de una o
varias delaciones hereditarias al fallecer con posterioridad a los causantes el
transmitente, debiendo ser en definitiva los transmisarios los que lleven a cabo la
emisión de la correspondiente declaración de voluntad en torno a la aceptación o
repudiación de la herencia de los causantes.
En el año 2013, ha sido el Tribunal Supremo el que ha zanjado en parte esta
discusión, en la Sentencia de 11 de septiembre, al señalar que «(…) el denominado
derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en
ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso
de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y
caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble
transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero
efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto
necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex
lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del
fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia
del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los
herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra
distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».
Esta misma tesis ha seguido la doctrina de este Centro Directivo, en Resoluciones
como las de 26 de marzo y 11 de junio de junio de 2014, y más recientemente en las
de 26 de julio de 2017, 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de
septiembre de 2018, 5 y 11 de abril y 6 de junio de 2019, 3 de febrero y 26 de mayo
de 2021 y 7 de marzo de 2022). En estas once últimas se expresa que «los
transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble
transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es
indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y
modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la
sucesión del primer causante».
No obstante, más que en la doble transmisión de bienes, que la Sentencia del Pleno
excluye, sería mejor profundizar en que los transmisarios adquieren la herencia del
primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la
forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos
los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación
abintestato o forzosa, según los supuestos.
3. Es evidente que la voluntad del testador determina el camino que han de seguir
sus bienes, deudas y derechos una vez fallecido y que ésta es la ley que ha de regir la
sucesión, y que, para evitar el juego de las transmisiones inesperadas, consecuencia de
las muertes prematuras de los llamados como herederos (ya sea por la ley o por
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