III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10959)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

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que su legítima en ningún caso afectará a los bienes legados, que adquirieron los
legatarios automáticamente desde el fallecimiento del causante».
IV
El registrador de la Propiedad informó mediante escrito de fecha 10 de febrero
de 2023 y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 806, 807, 834, 839, 924 y 1006 del Código Civil; las Sentencias
de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 y 16 de diciembre
de 2014 y de, Sala Tercera, 5 de junio de 2018; las Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1986, 22 de enero de 1998, 22 de
octubre de 1999, 26 de marzo, 11 de junio y 6 de octubre de 2014, 2 de marzo y 9 de
junio de 2015, 4 de febrero de 2016, 26 de julio de 2017, 22 de enero, 22 de febrero, 12
de marzo, 25 de abril, 5 de julio y 28 de septiembre de 2018 y 5 y 11 de abril y 6 de junio
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 3 de febrero, 26 de mayo de 2021, 7 de marzo y 12 de diciembre de 2022 y 8 de
febrero de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
aceptación de herencias, liquidación de gananciales y entrega de un legado de
determinada finca ordenado en sus testamentos por los cónyuges fallecidos don M. N. C
y doña L. F. M., con las siguientes circunstancias relevantes:
Don M. N. C y doña L. F. M. fallecieron, respectivamente, los días 19 de abril de 2007
y 21 de mayo de 2014. En sus testamentos, se legaron recíprocamente el usufructo
universal de todos sus bienes y derechos; ordenaron en favor de tres de sus hijos
legados de sendos bienes inmuebles (entre ellos, el que es objeto de entrega); e
instituían herederos a sus seis hijos, con sustitución vulgar en favor de sus
descendientes.
Uno de los herederos, don D. N. F., casado con doña C. R. C., falleció el día 23 de
septiembre de 2021, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de sus padres. En su
testamento legó el usufructo universal todos sus bienes y derechos a su mencionada
esposa, legó el tercio de mejora a tres de sus hijos e instituyó herederos de todos sus
bienes y derechos a sus cuatro hijos.
La escritura calificada se otorgó por la propia legataria, doña F. N. F. (también
heredera y legitimaria de los causantes) y por los herederos y legitimarios de los
causantes: sus hijos doña M., don M., don A. y doña J. N. F., y, como herederos
transmisarios de don D. N. F. por sus nietos, doña M. R., doña B., don A. y don J. M. N.
R. (este último debidamente representado).
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que es necesaria
la intervención de la cónyuge viuda del hijo fallecido, porque, según la interpretación que
del artículo 1006 del Código Civil ha realizado esta Dirección General, cualquier
operación tendente a partir la herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser
otorgada por todos los interesados en la sucesión de éste, entre los cuales se
encuentran incluidos sus legitimarios, ya hayan sido designados por el transmitente
como herederos o como legatarios.
El notario recurrente alega, en síntesis, que, conforme la tesis sostenida por la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013, los herederos
transmisarios, al ejercitar el «ius delationis» heredan directamente del primer causante,
no siendo por tanto necesaria la intervención del cónyuge viudo del transmitente, al
tratarse de dos herencias diferentes. Añade que no se trata de adjudicar bienes a los
herederos transmisarios, sino simplemente de entregar un bien legado por el primer
causante, cuya propiedad corresponde al legatario automáticamente desde que murió

cve: BOE-A-2023-10959
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Núm. 109