III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10959)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63450

III
Contra la anterior nota de calificación, don Alberto Manuel Gutiérrez Moreno, notario
de Herrera, interpuso recurso el día 3 de febrero de 2023 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de derecho:

Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013, zanjando discusiones
doctrinales, ha sentado claramente, como reconoce la propia nota de calificación, que los
herederos transmisarios suceden directamente al primer causante por el mecanismo del
artículo 1006 del Código Civil. En consecuencia, dicha conclusión sería suficiente para
entender que el cónyuge viudo del transmitente no debería concurrir a la herencia del
primer causante.
No obstante lo anterior, es cierto que la Dirección General a la que me dirijo insiste
en sus últimos pronunciamientos (por ejemplo en la Resolución de 11 de abril de 2019
revocada, por considerarla contraria a dicha doctrina del Tribunal Supremo, por
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 22 de marzo de 2021) en la necesidad
de que dicho cónyuge concurra a la partición de la herencia del primer causante, por su
condición de legitimaria del transmitente, aunque lo sea en forma de usufructuaria. En
definitiva, entiende que dicho usufructo late sobre los bienes que integran la herencia del
transmitente a modo de una garantía real en tanto no se concrete en bienes
determinados (como se infiere del último inciso del artículo 839 del Código Civil). La
aceptación de la herencia del primer causante supone que los bienes que por el juego
del art. 1006 corresponden a los transmisarios en la herencia de aquél, se integrarían en
la del transmitente, y en consecuencia estarían afectos a la legítima del cónyuge viudo y
esa garantía real en tanto no se concreten. Por ello éste último tiene que intervenir en
cualquier adjudicación de bienes sobre los que seguiría latiendo su derecho (así lo
fundamenta también la resolución de 22 de octubre de 1999, en que se fundamenta la
nota, anterior a la Sentencia del Tribunal Supremo).
En definitiva, independientemente de la loable finalidad de protección de la legítima
del viudo del transmitente, dicha interpretación obvia las conclusiones del Tribunal
Supremo y sostiene una doble transmisión: del [sic] primera causante al transmitente y
de ahí a sus herederos y legitimarios.
En todo caso, a pesar de lo anterior, lo cierto es que en todos los supuestos en los
que la Dirección General se ha pronunciado, se trataba de adjudicar a los transmisarios
bienes de la herencia del primer causante, sobre los que “latía” esa garantía real a la que
se refiere el art. 839 del Código Civil hasta producirse el pago de la legítima que
corresponde al viudo, razón por la que se exigía su comparecencia
Sin embargo el caso que nos ocupa es distinto: no se trata de adjudicar bienes a los
herederos transmisarios, sino simplemente de entregar un bien legado por el primer
causante, cuya propiedad corresponde al legatario automáticamente desde que murió
aquél (artículo 882 del Código Civil) La viuda que no comparece no es legitimaria del
primer causante, sino del transmitente, y dentro de los bienes que a los herederos
transmisarios corresponderían en la herencia del primer causante, sobre los que recaería
dicha legítima, no están los legados
Por ello, si bien parece forzada la interpretación que la Dirección General hace de la
Sentencia del Tribunal Supremo en las resoluciones referidas, en el caso que nos ocupa,
exigir la concurrencia del viudo sería hacer una interpretación prácticamente correctora
En definitiva, quienes deben entregar los legados ordenados por el primer causante
son sus herederos, con el consentimiento de sus legitimarios. Al haber fallecido uno de
estos, en virtud del ius transmisionis, son los herederos del fallecido (transmitente), los
que ocupando su lugar tanto en su condición de herederos (por el mecanismo del
artículo 1006 del C.C.), como en su condición de legitimarios del primer causante (como
descendientes), deben comparecer para entregar el legado. La viuda del transmitente ni
es heredera del primer causante, ni legitimaria de éste, por lo que no ha de concurrir, ya

cve: BOE-A-2023-10959
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