III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10959)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63449
suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. “Es esta la única cuestión
que trata de resolver la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo”.
Por ello, como ya dijera la Dirección General en su resolución de 22 de octubre
de 1999 “En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo
causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra ‘ius
delationis’ respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido
hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Más,
aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo -a la que existe un llamamiento
directo ‘ex lege’ no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del
segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero
usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos
los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o
intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la
correspondiente conmutación- (artículos 806 y 839 párrafo segundo del Código Civil).
Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como
heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de
reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la
partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos”.
Con posterioridad a la citada Resolución de 26 de julio de 2017 la dirección general
ha fijado como doctrina en sus Resoluciones de 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5
de julio y 28 de septiembre de 2018 que cualquier operación tendente a la partición de la
herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los
interesados en su sucesión; siendo los cotitulares de esta masa los que deban verificar
estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados
como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como
tales a título de herencia, legado o donación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede
a notificar esta nota de calificación negativa al presentante y al Notario autorizante del
Título o a la Autoridad Judicial que ha expedido el mandamiento, en la fecha y por los
medios que se indicarán en las notas puestas al margen del asiento de presentación.–
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
párrafo precedente.
De conformidad con el artículo 19-bis, párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria, se hace
constar el derecho que tienen los interesados a solicitar del Registrador el cuadro de
sustituciones correspondiente, la calificación del título presentado, dentro del plazo de
los quince días siguientes a la notificación de la precedente nota de calificación negativa,
mediante la aportación al Registrador Sustituto del texto íntegro del documento
presentado. En el momento de instarse la aplicación de dicho cuadro, se indicará el
Registro ante cuyo titular pueda ejercerse.
No se toma anotación preventiva de suspensión dado que no se ha solicitado
expresamente conforme a los artículos 19, 42.9.º, 65 y 323 párrafo 3.º de la Ley
Hipotecaria.
Contra la precedente calificación (…)
Estepa, a 5 de enero de 2023 (firma ilegible) Fdo. José Alfonso Uceda Serrano.»
cve: BOE-A-2023-10959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63449
suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. “Es esta la única cuestión
que trata de resolver la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo”.
Por ello, como ya dijera la Dirección General en su resolución de 22 de octubre
de 1999 “En los supuestos en que el transmisario acepte la herencia del segundo
causante, entre los bienes, derechos y acciones que la integran se encuentra ‘ius
delationis’ respecto de la herencia del primero, por lo que, al igual que hubiera podido
hacer el transmitente, podría el transmisario aceptar o repudiar esta última. Más,
aceptada la herencia, la legítima del cónyuge viudo -a la que existe un llamamiento
directo ‘ex lege’ no se trata de un simple derecho de crédito frente a la herencia del
segundo causante y frente al transmisario mismo, sino que constituye un verdadero
usufructo sobre una cuota del patrimonio hereditario, que afecta genéricamente a todos
los bienes de la herencia hasta que con consentimiento del cónyuge legitimario o
intervención judicial se concrete sobre bienes determinados o sea objeto de la
correspondiente conmutación- (artículos 806 y 839 párrafo segundo del Código Civil).
Entre esos bienes han de ser incluidos los que el transmisario haya adquirido como
heredero del transmitente en la herencia del primer causante, por lo que ha de
reconocerse al cónyuge viudo de dicho transmitente el derecho a intervenir en la
partición extrajudicial que de la misma realicen los herederos”.
Con posterioridad a la citada Resolución de 26 de julio de 2017 la dirección general
ha fijado como doctrina en sus Resoluciones de 22 de enero, 12 de marzo, 25 de abril, 5
de julio y 28 de septiembre de 2018 que cualquier operación tendente a la partición de la
herencia a la que esté llamado el transmitente debe ser otorgada por todos los
interesados en su sucesión; siendo los cotitulares de esta masa los que deban verificar
estas operaciones, dentro de los cuales deben tenerse en consideración los designados
como herederos y de forma indudable sus legitimarios, ya hayan sido beneficiados como
tales a título de herencia, legado o donación.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede
a notificar esta nota de calificación negativa al presentante y al Notario autorizante del
Título o a la Autoridad Judicial que ha expedido el mandamiento, en la fecha y por los
medios que se indicarán en las notas puestas al margen del asiento de presentación.–
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por
plazo de sesenta días a contar desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
párrafo precedente.
De conformidad con el artículo 19-bis, párrafo 4.º de la Ley Hipotecaria, se hace
constar el derecho que tienen los interesados a solicitar del Registrador el cuadro de
sustituciones correspondiente, la calificación del título presentado, dentro del plazo de
los quince días siguientes a la notificación de la precedente nota de calificación negativa,
mediante la aportación al Registrador Sustituto del texto íntegro del documento
presentado. En el momento de instarse la aplicación de dicho cuadro, se indicará el
Registro ante cuyo titular pueda ejercerse.
No se toma anotación preventiva de suspensión dado que no se ha solicitado
expresamente conforme a los artículos 19, 42.9.º, 65 y 323 párrafo 3.º de la Ley
Hipotecaria.
Contra la precedente calificación (…)
Estepa, a 5 de enero de 2023 (firma ilegible) Fdo. José Alfonso Uceda Serrano.»
cve: BOE-A-2023-10959
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109