III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10959)
Resolución de 19 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepa, por la que suspende la inscripción de una escritura de entrega de legado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63448
hipotecaria se suspende su inscripción por los siguientes defectos basados en estos
hechos y fundamentos de derechos:
Hechos:
En la fecha indicada se presentó para su inscripción escritura pública de entrega de
legado, autorizada el día 17 de noviembre de 2022, por el Notario de Herrera, don
Alberto Manuel Gutiérrez Moreno Díaz Serrano, número 1344 de protocolo, en la que
como consecuencia del fallecimiento de don M. N. C. y doña L. F. M. sus herederos
proceden a entregar los legados ordenados en sus testamentos, entre ellos el de la finca
registral 3254 de Lora de Estepa.
Con posterioridad a los causantes falleció el hijo de don D. N. F., en estado de
casado con don C. R. C., con quien tuvo cuatro hijos. Falleció bajo testamento otorgado
en Estepa, el día 18 de abril de 2001 ante el Notario Don Tomás Marcos Martín,
número 263 de protocolo, en el cual legó el usufructo universal todos sus bienes y
derechos a su mencionado cónyuge, lego el tercio de mejora a 3 de sus hijos e instituyó
herederos de todos sus bienes a sus cuatro hijos
Todos los interesados, excepto el cónyuge viudo del hijo fallecido, aceptan la
herencia de los causantes don M. N. C. y doña L. F. M., liquidan la sociedad de
gananciales disuelta por fallecimiento de los mismos y hacen entrega del legado citado;
siendo necesaria la intervención de dicho cónyuge viudo.
Dispone el artículo 1006 del Código Civil que por muerte del heredero sin aceptar ni
repudiar la herencia, pasa a los suyos el mismo derecho que él tenía.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 ha señalado que “…
el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no
constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ‘ius
delationis’ en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en
su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisarios. No hay, por tanto,
una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ‘ius delationis’, sino
un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como
presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la
herencia que ‘ex lege’ ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica
y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando
la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ‘ius delationis’ integrado en la
misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y
en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 26 de julio
de 2017 ha interpretado la sentencia del Tribunal Supremo, señalando que “los
transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble
transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es
indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y
modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la
sucesión del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta
cuestión, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisión de bienes, que la
sentencia del Pleno excluye sería mejor profundizar en que los transmisarios son
llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo
en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable
considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley
en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos”.
Añadiendo el Centro Directivo que en el supuesto contemplado en la citada sentencia
del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la
herencia del causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar
las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era
cve: BOE-A-2023-10959
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos de Derecho:
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63448
hipotecaria se suspende su inscripción por los siguientes defectos basados en estos
hechos y fundamentos de derechos:
Hechos:
En la fecha indicada se presentó para su inscripción escritura pública de entrega de
legado, autorizada el día 17 de noviembre de 2022, por el Notario de Herrera, don
Alberto Manuel Gutiérrez Moreno Díaz Serrano, número 1344 de protocolo, en la que
como consecuencia del fallecimiento de don M. N. C. y doña L. F. M. sus herederos
proceden a entregar los legados ordenados en sus testamentos, entre ellos el de la finca
registral 3254 de Lora de Estepa.
Con posterioridad a los causantes falleció el hijo de don D. N. F., en estado de
casado con don C. R. C., con quien tuvo cuatro hijos. Falleció bajo testamento otorgado
en Estepa, el día 18 de abril de 2001 ante el Notario Don Tomás Marcos Martín,
número 263 de protocolo, en el cual legó el usufructo universal todos sus bienes y
derechos a su mencionado cónyuge, lego el tercio de mejora a 3 de sus hijos e instituyó
herederos de todos sus bienes a sus cuatro hijos
Todos los interesados, excepto el cónyuge viudo del hijo fallecido, aceptan la
herencia de los causantes don M. N. C. y doña L. F. M., liquidan la sociedad de
gananciales disuelta por fallecimiento de los mismos y hacen entrega del legado citado;
siendo necesaria la intervención de dicho cónyuge viudo.
Dispone el artículo 1006 del Código Civil que por muerte del heredero sin aceptar ni
repudiar la herencia, pasa a los suyos el mismo derecho que él tenía.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de septiembre de 2013 ha señalado que “…
el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no
constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ‘ius
delationis’ en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en
su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisarios. No hay, por tanto,
una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ‘ius delationis’, sino
un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como
presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la
herencia que ‘ex lege’ ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica
y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando
la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ‘ius delationis’ integrado en la
misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y
en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente”.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en resolución de 26 de julio
de 2017 ha interpretado la sentencia del Tribunal Supremo, señalando que “los
transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble
transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios. Pero es
indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y
modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la
sucesión del primer causante. Como ha dicho la mejor doctrina, para reconducir esta
cuestión, en lugar de centrarnos en el tema de la doble transmisión de bienes, que la
sentencia del Pleno excluye sería mejor profundizar en que los transmisarios son
llamados a la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y solo
en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable
considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley
en caso de vocación abintestato o forzosa, según los supuestos”.
Añadiendo el Centro Directivo que en el supuesto contemplado en la citada sentencia
del Tribunal Supremo se plantea la cuestión relativa a si el contador-partidor judicial de la
herencia del causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debió individualizar
las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era
cve: BOE-A-2023-10959
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