III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10957)
Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Tomelloso, por la que se deniega la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva de una bodega cueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63428
esa división, ni esté formalizado e inscrito el negocio jurídico en el Registro de la
Propiedad (...).”
Todo ello, sin que se le haya manifestado ni figure en ninguna parte o extracto de la
escritura de obra nueva presentada, que dicha solicitud de inscripción obedece a una
división de la cueva con el vecino actual; toda vez que la finca 36.603, como acreditan
los títulos que figuran inscritos en el Registro, así como las manifestaciones de los
distintos titulares sucesivos y los anexos y documentación que aportamos, pues dicha
“división” ya ha sido sustanciada y aprobada por las partes con carácter previo; más aún
cuando el “llamado actual vecino colindante” por la Señora Registradora, adquiere la
finca 23.675 con posterioridad a la adquisición por parte de los titulares actuales don F. J.
C. E. y doña S. P. M.
Para poder entendernos, es como si ante la inscripción de una Escritura de obra
nueva de cualquier solar o finca adquirida previamente, el vecino colindante y adquirente
posterior, tuviese que prestar su consentimiento para establecer la “división” de unas
fincas previamente segregadas y ambas vendidas a ambos por el mismo titular.
Sexto. A su vez, la Sra. Registradora también hace las siguientes manifestaciones
literales:
En este caso la obra de la bodega-cueva no está declarada ni inscrita en el subsuelo de
la finca matriz, aunque el propietario de la finca registral tuviera a su favor el principio de
accesión que le hace dueño de su superficie inscrita y de lo que está debajo de ella
(artículos citados del Código Civil); ni el hecho de la segregación de una finca de la matriz
implica necesariamente la voluntad de transmitir el subsuelo de la finca segregada toda vez
que –como se verá– el subsuelo de una finca puede ser propiedad de la finca colindante.
Las cuales entendemos que, en base a los argumentos de derecho del punto
anterior, quedan desmontadas y sin poder aplicarse a este caso concreto, toda vez que
en los títulos y en las manifestaciones aportados y realizadas, se declara expresamente
y era conocida la voluntad de segregar, aportar, vender y adquirir, esto es; hasta 4
voluntades en negocios jurídicos sucesivos de todos los partícipes de dichos actos
jurídicos documentados.
Por tanto, la interpretación de la Sra. Registradora no debe ser aplicada a este caso,
ya que es una apreciación subjetiva y que tampoco está justificada, puesto que de
haberse querido mantener o dividir la cueva entre la finca originaria número 23.675 y la
finca 36.603, de manera distinta a la establecida por las generales del derecho, es en
ese caso, cuando los “segregantes”, que son los mismos que posteriormente “aportan” y
transmiten” confluyendo dicha voluntad en la de doña T. M. G. como Administradora
Única de Casamojada SL, hubiesen instado la inscripción de dicha cueva y hacer constar
el distinto régimen del subsuelo en el momento de la segregación o cualquiera de los
negocios jurídicos posteriores, hecho éste que no se realiza por los segregantes,
transmitentes, y vendedores primigenios, que como indicamos confluyen en la persona
de doña T. M. G. a la sazón Administradora Única de Casamojada, SL.
Por tanto, no entendemos como la Sra. Registradora interpreta de modo subjetivo la
voluntad expresa de los participantes hasta en 4 actos jurídicos diferentes e intenta
justificar dicha interpretación subjetiva y poco menos que cuestionable, aportando una
resolución que limita el derecho de accesión del dominio basado en la voluntad de las
partes, puesto que como hemos demostrado la voluntad de las partes era la de segregar
y transmitir las fincas y sus derechos de vuelo y subsuelo sin distinción sobre las
generales de la ley y afectando del mismo modo que a la planta de los inmuebles
segregados y transmitidos.
Séptimo. También, la Sra. Registradora para justificar su decisión y desde nuestro
criterio fundado subjetiva y arbitraria indica lo siguiente:
Resulta de las manifestaciones de los titulares registrales de la finca segregada que
estando parte de la cueva en el subsuelo de su propiedad han requerido al propietario de la
cve: BOE-A-2023-10957
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63428
esa división, ni esté formalizado e inscrito el negocio jurídico en el Registro de la
Propiedad (...).”
Todo ello, sin que se le haya manifestado ni figure en ninguna parte o extracto de la
escritura de obra nueva presentada, que dicha solicitud de inscripción obedece a una
división de la cueva con el vecino actual; toda vez que la finca 36.603, como acreditan
los títulos que figuran inscritos en el Registro, así como las manifestaciones de los
distintos titulares sucesivos y los anexos y documentación que aportamos, pues dicha
“división” ya ha sido sustanciada y aprobada por las partes con carácter previo; más aún
cuando el “llamado actual vecino colindante” por la Señora Registradora, adquiere la
finca 23.675 con posterioridad a la adquisición por parte de los titulares actuales don F. J.
C. E. y doña S. P. M.
Para poder entendernos, es como si ante la inscripción de una Escritura de obra
nueva de cualquier solar o finca adquirida previamente, el vecino colindante y adquirente
posterior, tuviese que prestar su consentimiento para establecer la “división” de unas
fincas previamente segregadas y ambas vendidas a ambos por el mismo titular.
Sexto. A su vez, la Sra. Registradora también hace las siguientes manifestaciones
literales:
En este caso la obra de la bodega-cueva no está declarada ni inscrita en el subsuelo de
la finca matriz, aunque el propietario de la finca registral tuviera a su favor el principio de
accesión que le hace dueño de su superficie inscrita y de lo que está debajo de ella
(artículos citados del Código Civil); ni el hecho de la segregación de una finca de la matriz
implica necesariamente la voluntad de transmitir el subsuelo de la finca segregada toda vez
que –como se verá– el subsuelo de una finca puede ser propiedad de la finca colindante.
Las cuales entendemos que, en base a los argumentos de derecho del punto
anterior, quedan desmontadas y sin poder aplicarse a este caso concreto, toda vez que
en los títulos y en las manifestaciones aportados y realizadas, se declara expresamente
y era conocida la voluntad de segregar, aportar, vender y adquirir, esto es; hasta 4
voluntades en negocios jurídicos sucesivos de todos los partícipes de dichos actos
jurídicos documentados.
Por tanto, la interpretación de la Sra. Registradora no debe ser aplicada a este caso,
ya que es una apreciación subjetiva y que tampoco está justificada, puesto que de
haberse querido mantener o dividir la cueva entre la finca originaria número 23.675 y la
finca 36.603, de manera distinta a la establecida por las generales del derecho, es en
ese caso, cuando los “segregantes”, que son los mismos que posteriormente “aportan” y
transmiten” confluyendo dicha voluntad en la de doña T. M. G. como Administradora
Única de Casamojada SL, hubiesen instado la inscripción de dicha cueva y hacer constar
el distinto régimen del subsuelo en el momento de la segregación o cualquiera de los
negocios jurídicos posteriores, hecho éste que no se realiza por los segregantes,
transmitentes, y vendedores primigenios, que como indicamos confluyen en la persona
de doña T. M. G. a la sazón Administradora Única de Casamojada, SL.
Por tanto, no entendemos como la Sra. Registradora interpreta de modo subjetivo la
voluntad expresa de los participantes hasta en 4 actos jurídicos diferentes e intenta
justificar dicha interpretación subjetiva y poco menos que cuestionable, aportando una
resolución que limita el derecho de accesión del dominio basado en la voluntad de las
partes, puesto que como hemos demostrado la voluntad de las partes era la de segregar
y transmitir las fincas y sus derechos de vuelo y subsuelo sin distinción sobre las
generales de la ley y afectando del mismo modo que a la planta de los inmuebles
segregados y transmitidos.
Séptimo. También, la Sra. Registradora para justificar su decisión y desde nuestro
criterio fundado subjetiva y arbitraria indica lo siguiente:
Resulta de las manifestaciones de los titulares registrales de la finca segregada que
estando parte de la cueva en el subsuelo de su propiedad han requerido al propietario de la
cve: BOE-A-2023-10957
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