III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10956)
Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 14 a inscribir una escritura de rectificación de descripción de la superficie de determinada finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63417
Los sucesivos defectos notificados por el Registro de la Propiedad número 14 de
Barcelona fueron subsanados, todos mediante diligencias aclaratorias.
Las calificaciones sucesivas del Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona,
citan “en coda final” los artículos 45 y ss del Real Decreto 1.093/1997, y 28 del TRLSRU,
pero sólo en la última, vigente el asiento de presentación, se dice, único defecto, que se
precisa la declaración de ampliación de obra nueva, constituyendo ello un defecto nuevo,
no expresado antes, con infracción del artículo 258-5.º de la Ley Hipotecaria cuyo
alcance lo determina, entre otras, la Resolución de 26 de octubre de 2018 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado acerca de la necesidad de que la
calificación sea unitaria y global.
Con todo, parece que lo que se discute es si alguno de los procedimientos de
Concordancia entre el registro y la realidad jurídica –Título VI de la Ley Hipotecaria– es
vehículo apropiado y bastante para procurar que la verdad material acceda al Registro
de la Propiedad cuando la Dirección General del Catastro, el Arquitecto Técnico y la
Comunidad de Propietarios coinciden en que hay un error de origen en la descripción de
la construcción de la planta sobreático, siendo con base en esa concordancia
documental y de consentimiento que se efectúa “…la rectificación del título original...” –
ex artc. 201-1,e) de la Ley Hipotecaria–. La Resolución de 1 de marzo de 2022 de la
Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública admite sin duda el procedimiento
del artículo 201, concordancia con 202, para la rectificación de descripción de superficies
de elementos privativos, aun superando el límite del 10%, mediante Acta Notarial en la
que quede acreditada la realidad que se pretenda inscribir mediante rectificación de lo ya
inscrito.
En el presente caso no se trata de un Acta de rectificación, sino de una Escritura que
contiene el consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la rectificación del título
constitutivo de la propiedad horizontal, y en lo menester de la obra nueva, de modo que
el relato de la inscripción se acomode a la verdad material de origen. Cualquier intento
de explicación del error de origen en la presunta voluntad del declarante de la obra
nueva no dejará de ser una pura conjetura. Por otra parte, se dio cumplimiento en la
escritura a los requisitos exigidos tanto por el Real Decreto 1.093/1997, como por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLSRU. Se
liquidó el impuesto del acto jurídico de la escritura, con independencia del nomen iuris
que se le atribuyera y por ello cumplida la exigencia del artc. 254-1 LH. Se reitera que
presentada telemáticamente la escritura y, la liquidación del impuesto, la primera
calificación negativa, de 27 de septiembre de 2022, no denuncia la infracción de ese
precepto legal, y sí lo hace en la segunda calificación negativa de 31 de octubre de 2022,
lo que dio lugar a una nueva presentación de la liquidación el día 2 de diciembre de 2022
con ocasión de la suspensión de calificación de la diligencia de aclaración presentada
telemáticamente el día 11 de noviembre de 2022, suspensión notificada el día 30 de
noviembre de 2022.
Téngase por formulados en el relato anterior los fundamentos jurídicos de este
recurso –Título VI de la LH sobre concordancia del registro y la realidad jurídica; y
Resoluciones de la DGRN de 26 de octubre de 2018, y de la hoy denominada DGSJFP,
de 1 de marzo de 2022–.
Es recurso que se formula tanto sobre la forma de calificación sucesiva –pero no
global y unitaria–, como sobre la materialidad –procedimiento de rectificación conforme
al Título VI de la LH– de la calificación negativa que finalmente se recurre y cuya
revocación expresamente solicito».
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2023. En el informe manifestaba lo
siguiente: «Dentro del plazo de cinco días hábiles, he rectificado la calificación en
relación con la falta de acreditación de la antigüedad de la planta sobreático, que sí
cve: BOE-A-2023-10956
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63417
Los sucesivos defectos notificados por el Registro de la Propiedad número 14 de
Barcelona fueron subsanados, todos mediante diligencias aclaratorias.
Las calificaciones sucesivas del Registro de la Propiedad número 14 de Barcelona,
citan “en coda final” los artículos 45 y ss del Real Decreto 1.093/1997, y 28 del TRLSRU,
pero sólo en la última, vigente el asiento de presentación, se dice, único defecto, que se
precisa la declaración de ampliación de obra nueva, constituyendo ello un defecto nuevo,
no expresado antes, con infracción del artículo 258-5.º de la Ley Hipotecaria cuyo
alcance lo determina, entre otras, la Resolución de 26 de octubre de 2018 de la
Dirección General de los Registros y del Notariado acerca de la necesidad de que la
calificación sea unitaria y global.
Con todo, parece que lo que se discute es si alguno de los procedimientos de
Concordancia entre el registro y la realidad jurídica –Título VI de la Ley Hipotecaria– es
vehículo apropiado y bastante para procurar que la verdad material acceda al Registro
de la Propiedad cuando la Dirección General del Catastro, el Arquitecto Técnico y la
Comunidad de Propietarios coinciden en que hay un error de origen en la descripción de
la construcción de la planta sobreático, siendo con base en esa concordancia
documental y de consentimiento que se efectúa “…la rectificación del título original...” –
ex artc. 201-1,e) de la Ley Hipotecaria–. La Resolución de 1 de marzo de 2022 de la
Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública admite sin duda el procedimiento
del artículo 201, concordancia con 202, para la rectificación de descripción de superficies
de elementos privativos, aun superando el límite del 10%, mediante Acta Notarial en la
que quede acreditada la realidad que se pretenda inscribir mediante rectificación de lo ya
inscrito.
En el presente caso no se trata de un Acta de rectificación, sino de una Escritura que
contiene el consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la rectificación del título
constitutivo de la propiedad horizontal, y en lo menester de la obra nueva, de modo que
el relato de la inscripción se acomode a la verdad material de origen. Cualquier intento
de explicación del error de origen en la presunta voluntad del declarante de la obra
nueva no dejará de ser una pura conjetura. Por otra parte, se dio cumplimiento en la
escritura a los requisitos exigidos tanto por el Real Decreto 1.093/1997, como por el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLSRU. Se
liquidó el impuesto del acto jurídico de la escritura, con independencia del nomen iuris
que se le atribuyera y por ello cumplida la exigencia del artc. 254-1 LH. Se reitera que
presentada telemáticamente la escritura y, la liquidación del impuesto, la primera
calificación negativa, de 27 de septiembre de 2022, no denuncia la infracción de ese
precepto legal, y sí lo hace en la segunda calificación negativa de 31 de octubre de 2022,
lo que dio lugar a una nueva presentación de la liquidación el día 2 de diciembre de 2022
con ocasión de la suspensión de calificación de la diligencia de aclaración presentada
telemáticamente el día 11 de noviembre de 2022, suspensión notificada el día 30 de
noviembre de 2022.
Téngase por formulados en el relato anterior los fundamentos jurídicos de este
recurso –Título VI de la LH sobre concordancia del registro y la realidad jurídica; y
Resoluciones de la DGRN de 26 de octubre de 2018, y de la hoy denominada DGSJFP,
de 1 de marzo de 2022–.
Es recurso que se formula tanto sobre la forma de calificación sucesiva –pero no
global y unitaria–, como sobre la materialidad –procedimiento de rectificación conforme
al Título VI de la LH– de la calificación negativa que finalmente se recurre y cuya
revocación expresamente solicito».
IV
La registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección
General mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2023. En el informe manifestaba lo
siguiente: «Dentro del plazo de cinco días hábiles, he rectificado la calificación en
relación con la falta de acreditación de la antigüedad de la planta sobreático, que sí
cve: BOE-A-2023-10956
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Núm. 109