III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10955)
Resolución de 18 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Vélez Rubio, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación, permuta y agrupación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63407
Ley 7/2021 de 1 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía.
En el presente caso la cuestión de fondo que se discute es si las licencias
urbanísticas están sujetas a plazo de caducidad y si esa caducidad opera
automáticamente por el mero trascurso del plazo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo ContenciosoAdministrativo. Sección Quinta, de 21 de diciembre de 2000, resume la doctrina
jurisprudencial del citado Tribunal, expresada en numerosas sentencias, en cuanto a los
requisitos que deben concurrir para que se declare la caducidad, que es la siguiente:
"1.º La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa
la tramitación del correspondiente expediente. 2.º La caducidad exige que haya plena
constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su
proyecto de construir. 3.º Para su declaración no basta con la simple inactividad del
titular sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede
producirse a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los
acontecimientos se sucedan. 4.º Al suponer la caducidad un poderoso impedimento
para e! ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con
carácter restringido".
Además esta doctrina de la caducidad viene avalada por antiquísima jurisprudencia
del Tribunal Supremo, reiterándose en sucesivas resoluciones judiciales, entre otras las
Sentencias de 22 de marzo de 1988. 24 de enero de 1989.28 de mayo de 1991 o de 3
de junio de 2002. Así como por las distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia,
entre las que podemos destacar, al TSJ de Aragón, que literalmente cita en su Sentencia
de 7 de marco [sic] de 2016 lo siguiente:
"Estas ideas inspiran también naturalmente la figura de la caducidad de las licencias,
en cuanto técnica jurídico-administrativa que es. La concesión de cualquier licencia
implica el reconocimiento de una serie de derechos y, por lo tanto, la declaración de
caducidad de La misma tiene un carácter restrictivo cuyas causas han de ser analizadas
y sopesadas sobre todo teniendo en cuenta que ha de existir una voluntad inequívoca
por parte del titular de la misma de abandonar los derechos que previamente adquirió.
Así, desde el punto de vista administrativo, no puede desconocerse que la caducidad
opera con efectos restrictivos para su espera jurídica, pues viene a truncar una situación
favorable al administrado, cual fue la inicial concesión de la licencia. Por tanto,
reiteradísima jurisprudencia del TS ha destacado la moderación, cautela y flexibilidad
que deben caracterizar el juego de la caducidad."
En línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, la Resolución de 22
de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Baza a inscribir una
escritura de declaración de obra nueva en construcción y con fundamento también en el
antiguo artículo 173.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la
caducidad de las licencias urbanísticas no opera automáticamente, sino que exige un
acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente, en el que además
se ha de dar audiencia al interesado.
Por lo que partiendo de la presunción de validez y eficacia del acto administrativo –
artículo 39 de la Ley 39/2015–, mientras que la licencia concedida no sea declarada
expresamente ineficaz, debe ser aceptada como título administrativo habilitante.
Con todo ello se puede concluir que con base a la jurisprudencia citada, la citada
licencia no se encuentra caducada hasta que recaiga el acto administrativo expreso que
la declare y éste, no es un ámbito que competa ni a Notarios ni a Registradores, por lo
que debe admitirse dicha licencia mientras no exista pronunciamiento de la
Administración en contrario, no pudiendo el registrador basar su calificación sólo en el
mero transcurso del lapso del tiempo previsto en la misma.»
cve: BOE-A-2023-10955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63407
Ley 7/2021 de 1 de diciembre de impulso para la sostenibilidad del territorio de
Andalucía.
En el presente caso la cuestión de fondo que se discute es si las licencias
urbanísticas están sujetas a plazo de caducidad y si esa caducidad opera
automáticamente por el mero trascurso del plazo.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo ContenciosoAdministrativo. Sección Quinta, de 21 de diciembre de 2000, resume la doctrina
jurisprudencial del citado Tribunal, expresada en numerosas sentencias, en cuanto a los
requisitos que deben concurrir para que se declare la caducidad, que es la siguiente:
"1.º La caducidad no opera automáticamente sino que exige un acto declarativo, previa
la tramitación del correspondiente expediente. 2.º La caducidad exige que haya plena
constancia de la inequívoca voluntad del titular de la licencia de abandonar la obra y su
proyecto de construir. 3.º Para su declaración no basta con la simple inactividad del
titular sino que será precisa una ponderada valoración de los hechos, ya que no puede
producirse a espaldas de las circunstancias concurrentes y de la forma en que los
acontecimientos se sucedan. 4.º Al suponer la caducidad un poderoso impedimento
para e! ejercicio de auténticos derechos adquiridos, siempre ha de ser interpretada con
carácter restringido".
Además esta doctrina de la caducidad viene avalada por antiquísima jurisprudencia
del Tribunal Supremo, reiterándose en sucesivas resoluciones judiciales, entre otras las
Sentencias de 22 de marzo de 1988. 24 de enero de 1989.28 de mayo de 1991 o de 3
de junio de 2002. Así como por las distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia,
entre las que podemos destacar, al TSJ de Aragón, que literalmente cita en su Sentencia
de 7 de marco [sic] de 2016 lo siguiente:
"Estas ideas inspiran también naturalmente la figura de la caducidad de las licencias,
en cuanto técnica jurídico-administrativa que es. La concesión de cualquier licencia
implica el reconocimiento de una serie de derechos y, por lo tanto, la declaración de
caducidad de La misma tiene un carácter restrictivo cuyas causas han de ser analizadas
y sopesadas sobre todo teniendo en cuenta que ha de existir una voluntad inequívoca
por parte del titular de la misma de abandonar los derechos que previamente adquirió.
Así, desde el punto de vista administrativo, no puede desconocerse que la caducidad
opera con efectos restrictivos para su espera jurídica, pues viene a truncar una situación
favorable al administrado, cual fue la inicial concesión de la licencia. Por tanto,
reiteradísima jurisprudencia del TS ha destacado la moderación, cautela y flexibilidad
que deben caracterizar el juego de la caducidad."
En línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, la Resolución de 22
de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Baza a inscribir una
escritura de declaración de obra nueva en construcción y con fundamento también en el
antiguo artículo 173.3 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, señala que la
caducidad de las licencias urbanísticas no opera automáticamente, sino que exige un
acto declarativo, previa la tramitación del correspondiente expediente, en el que además
se ha de dar audiencia al interesado.
Por lo que partiendo de la presunción de validez y eficacia del acto administrativo –
artículo 39 de la Ley 39/2015–, mientras que la licencia concedida no sea declarada
expresamente ineficaz, debe ser aceptada como título administrativo habilitante.
Con todo ello se puede concluir que con base a la jurisprudencia citada, la citada
licencia no se encuentra caducada hasta que recaiga el acto administrativo expreso que
la declare y éste, no es un ámbito que competa ni a Notarios ni a Registradores, por lo
que debe admitirse dicha licencia mientras no exista pronunciamiento de la
Administración en contrario, no pudiendo el registrador basar su calificación sólo en el
mero transcurso del lapso del tiempo previsto en la misma.»
cve: BOE-A-2023-10955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109