III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10954)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63397
formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin
ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En
consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción
de representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden
al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las
operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta
Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al
procedimiento del artículo de la Ley Hipotecaria. es extrapolable al presente supuesto),
no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la
interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este
expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción
voluntaria. En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación
gráfica alternativa. Por todo ello la calificación no puede ser mantenida y, en
consecuencia. el recurso debe estimarse.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora”.
Cuarta. El Registrador de la Propiedad acuerda la suspensión de la representación
gráfica de la finca agrupada, a pesar de que tal como consta en la Nota de calificación, el
propio colindante registral don A. M. P., reconoce en sus alegaciones lo siguiente:
“Destacar que, a pesar de que se ha puesto de manifiesto la existencia de
discrepancias entre la realidad física de las parcelas y los datos obrantes en el Catastro,
no se ha iniciado el oportuno expediente catastral para proceder a la rectificación de los
linderos, por lo que siguen existiendo los mismos defectos que se pusieron de manifiesto
en las alegaciones presentadas en el anterior procedimiento.
No tiene fundamento alguno que el colindante que se opone a la inscripción de la
agrupación reconozca expresamente que no ha iniciado en su finca el oportuno
expediente catastral para proceder a la rectificación de los linderos que él mismo
considera inexactos, y sin embargo por parte del Registrador de la Propiedad, a pesar de
que los linderos del recurrente son coincidentes con los catastrales desde hace más
de 20 años. sin motivo alguno, se acuerda por el Registrador estimar las alegaciones
presentadas solicitando que se suspenda la inscripción de la representación gráfica, y
ello a pesar de que el art. 199 LH no es preceptivo ni necesario en el caso que nos
ocupa.
Tal como ha señalado la Dirección General de los Registros y Notariado en
numerosas resoluciones, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por
parte del registrador, no puede ser arbitrario, ni discrecional. sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre
de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio
de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
La exigencia de una motivación en la calificación negativa nos la recuerda la
Resolución de 12 de febrero de 2016 de la DGRN señalando textualmente:
“es doctrina de este Centro Directivo que cuando la calificación del registrador sea
desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y conforme
a la normativa vigente; que al consignarse los defectos que, a su juicio, se aponen a la
inscripción pretendida. aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en las que se basa dicha
calificación (artículo 19 de la Ley Hipotecaria […] y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
cve: BOE-A-2023-10954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63397
formulada no aparece respaldada por un informe técnico o prueba documental que, sin
ser por sí misma exigible, sirva de soporte a las alegaciones efectuadas. En
consecuencia, no cabe concluir de todo ello la consecuencia de no admitir la inscripción
de representación gráfica alternativa aportada sin fundamentar las razones que impiden
al registrador tal incorporación a los respectivos folios reales de las fincas objeto de las
operaciones de modificación de entidades hipotecarias. Siguiendo la doctrina de esta
Dirección General en la Resolución de 13 de julio de 2017 (que si bien se refería al
procedimiento del artículo de la Ley Hipotecaria. es extrapolable al presente supuesto),
no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición,
pueda hacer derivar el procedimiento a jurisdicción contenciosa. No puede ser otra la
interpretación de esta norma pues de otro modo se desvirtuaría la propia esencia de este
expediente según se ha concebido en el marco de la reforma de la jurisdicción
voluntaria. En definitiva, en el caso que nos ocupa no pueden considerarse fundados los
motivos por los que existen las dudas de identidad, ni las razones por las que la
oposición del titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de la representación
gráfica alternativa. Por todo ello la calificación no puede ser mantenida y, en
consecuencia. el recurso debe estimarse.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora”.
Cuarta. El Registrador de la Propiedad acuerda la suspensión de la representación
gráfica de la finca agrupada, a pesar de que tal como consta en la Nota de calificación, el
propio colindante registral don A. M. P., reconoce en sus alegaciones lo siguiente:
“Destacar que, a pesar de que se ha puesto de manifiesto la existencia de
discrepancias entre la realidad física de las parcelas y los datos obrantes en el Catastro,
no se ha iniciado el oportuno expediente catastral para proceder a la rectificación de los
linderos, por lo que siguen existiendo los mismos defectos que se pusieron de manifiesto
en las alegaciones presentadas en el anterior procedimiento.
No tiene fundamento alguno que el colindante que se opone a la inscripción de la
agrupación reconozca expresamente que no ha iniciado en su finca el oportuno
expediente catastral para proceder a la rectificación de los linderos que él mismo
considera inexactos, y sin embargo por parte del Registrador de la Propiedad, a pesar de
que los linderos del recurrente son coincidentes con los catastrales desde hace más
de 20 años. sin motivo alguno, se acuerda por el Registrador estimar las alegaciones
presentadas solicitando que se suspenda la inscripción de la representación gráfica, y
ello a pesar de que el art. 199 LH no es preceptivo ni necesario en el caso que nos
ocupa.
Tal como ha señalado la Dirección General de los Registros y Notariado en
numerosas resoluciones, siempre que se formule un juicio de identidad de la finca por
parte del registrador, no puede ser arbitrario, ni discrecional. sino que ha de estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados (Resoluciones de 8 de octubre
de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio
de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre otras).
La exigencia de una motivación en la calificación negativa nos la recuerda la
Resolución de 12 de febrero de 2016 de la DGRN señalando textualmente:
“es doctrina de este Centro Directivo que cuando la calificación del registrador sea
desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y conforme
a la normativa vigente; que al consignarse los defectos que, a su juicio, se aponen a la
inscripción pretendida. aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos,
con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los
defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en las que se basa dicha
calificación (artículo 19 de la Ley Hipotecaria […] y Resoluciones de 2 de octubre
de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio
cve: BOE-A-2023-10954
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Núm. 109