III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10954)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63395

En la referida Nota el Registrador reconoce expresamente que del Informe del
técnico don A. J. R. G., arquitecto presentado por este titular registral con la
representación gráfica, resulta que:
“las parcelas hoy agrupadas según la escritura anteriormente indicada se
corresponden estrictamente con la delimitación y linderos de la actual referencia
catastral 8639605UP9083N0001MI y que dicha propiedad dispone una superficie total
de 2.033 m2”.
A pesar de lo anteriormente expuesto, sin manifestar ninguna duda al respecto, sin
embargo el Registrador inicia un procedimiento al margen de lo dispuesto en el art. 9 de
la LH y en contra de lo manifestado en las Resoluciones de la Dirección General, y sin
fundamento ni motivación alguna resuelve: “acuerdo suspender la representación gráfica
georreferenciada de finca conforme a la a representación gráfica georreferenciada
catastral al estimarse las alegaciones presentadas por el colindante don A. M. M. P, que
evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica catastral que se pretende inscribir,
resultando posible que con su inscripción se pueda alterar la realidad física exterior que
se acota con global descripción registra [sic]…”.
La finca agrupada objeto indebidamente del expediente previsto en el artículo 199.2
de la Ley Hipotecaria no aumenta su superficie respecto de la que consta inscrita de
cada una de las fincas que se agrupan, siendo además la superficie de la agrupada
concordante con la que consta en el Catastro y en la representación gráfica
georreferenciada alternativa.
Por tanto, nos encontramos en primer lugar con la indebida aplicación del art. 199 la
Ley Hipotecaria al caso que nos ocupa, sin estar legalmente previsto, como hemos
puesto de manifiesto anteriormente.
En segundo lugar, existe una total falta de motivación, pues ni siquiera consta en la
nota duda alguna del Registrador sobre la identidad de la finca de mi mandante,
desconociendo el dicente el motivo para estimar unas alegaciones, en un procedimiento
indebidamente iniciado, en contra además del Informe presentado por el titular registral
que suscribe. pues ni siquiera hace referencia a la posible existencia de dudas de
identidad, ni tampoco hace una comparativa con las bases que tiene el propio Registro, y
ello a pesar de que en la nota de calificación el propio Registrador reconoce que “las
parcelas hoy agrupadas según la escritura anteriormente indicada se corresponden
estrictamente con la delimitación y linderos de la actual referencia
catastral 86396051JP9083N0001MI y que dicha propiedad dispone una superficie total
de 2.033 m2”.
Cito al Respecto a Resolución de la DGRN de fecha 18 de septiembre de 2019. que
reiterando lo manifestado en una Resolución de 10 de abril de 2019, señala que cuando
la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios
básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos
que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una
motivación suficiente de los mismos, con desarrollo necesario para que el interesado
pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos
jurídicos en los que se basa dicha calificación.
Asimismo, cito la Resolución de la DGRN de 12 de junio de 2018, BOE en 153/2018,
de 25 junio, en la que se suspende una calificación sin que se fundamente debidamente
en la calificación las dudas de identidad, limitándose únicamente a rechazar la
inscripción, y transcrito de la Resolución lo siguiente:
“Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 9 de octubre de 2.005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2015, entre
otras).

cve: BOE-A-2023-10954
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Núm. 109