III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10954)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63403
que se deduce de la superficie de su finca. Y ello puede ocurrir porque con anterioridad a
la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se
inscribiese su representación gráfica georreferenciada, por lo que la ubicación, localización
y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, que
podía conllevar cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica con otras fincas inmatriculadas.
El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas y del contenido del Registro
decide motivadamente, según su prudente criterio, que puede existir una controversia
sobre esa franja de terreno de 60 metros cuadrados con el colindante que ha
manifestado oposición. Y constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
Pero, como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan
situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro
situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación
de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la
finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el registrador en su
calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre
colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de acuerdo entre los
interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
Por tanto, el juicio de identidad de la finca por parte del registrador está debidamente
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que haya utilizado
expresiones genéricas, al afirmar expresamente: «las alegaciones presentadas por el
colindante Don A. M. M. P. (…) evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica
catastral que se pretende inscribir, resultando posible que con su inscripción se puede
alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros». Es decir, el registrador está afirmando que
si se inscribe la georreferenciación tal como ha sido aportada, se podría estar alterando
la realidad física que, en su día, amparo el folio registral con la inscripción, dado que la
superficie que se hizo constar en su día puede ser errónea y puede perpetuarse de
procederse a la inscripción de la georreferenciación aportada, lo cual se considera
ajustado a la doctrina de esta Dirección General respecto a la inscripción de la
georreferenciación de la finca, en el sentido que debe ser indubitada la coherencia
interna entre la descripción de la finca agrupada y la georreferenciación aportada, una
vez comparada con la realidad física existente y la situación registral previa.
5. Procede además reiterar la doctrina de esta Dirección General respecto a los
efectos que se producirían de proceder a la inscripción de la georreferenciación en un
caso como el presente, pues como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la
inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato
de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los
procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en
cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los
tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de
propiedad inscrito».
Por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría
dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la
cve: BOE-A-2023-10954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
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que se deduce de la superficie de su finca. Y ello puede ocurrir porque con anterioridad a
la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al Registro de fincas sin que se
inscribiese su representación gráfica georreferenciada, por lo que la ubicación, localización
y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción meramente literaria, que
podía conllevar cierta imprecisión a la hora de determinar la coincidencia de la
representación gráfica con otras fincas inmatriculadas.
El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas y del contenido del Registro
decide motivadamente, según su prudente criterio, que puede existir una controversia
sobre esa franja de terreno de 60 metros cuadrados con el colindante que ha
manifestado oposición. Y constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.
Pero, como indicó la Resolución de 19 de julio de 2016, el objeto de la intervención de
los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan
situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan tener acceso al registro
situaciones litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial.
Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los
colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la participación
de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial
importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso de superficie de la
finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso
constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de
intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de
indefensión». Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el registrador en su
calificación o esta Dirección General en sede de recurso pueda resolver el conflicto entre
colindantes que se pone de manifiesto, cuestión que, a falta de acuerdo entre los
interesados, estará reservada a los tribunales de Justicia.
Por tanto, el juicio de identidad de la finca por parte del registrador está debidamente
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que haya utilizado
expresiones genéricas, al afirmar expresamente: «las alegaciones presentadas por el
colindante Don A. M. M. P. (…) evidencian que no es pacífica la delimitación gráfica
catastral que se pretende inscribir, resultando posible que con su inscripción se puede
alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros». Es decir, el registrador está afirmando que
si se inscribe la georreferenciación tal como ha sido aportada, se podría estar alterando
la realidad física que, en su día, amparo el folio registral con la inscripción, dado que la
superficie que se hizo constar en su día puede ser errónea y puede perpetuarse de
procederse a la inscripción de la georreferenciación aportada, lo cual se considera
ajustado a la doctrina de esta Dirección General respecto a la inscripción de la
georreferenciación de la finca, en el sentido que debe ser indubitada la coherencia
interna entre la descripción de la finca agrupada y la georreferenciación aportada, una
vez comparada con la realidad física existente y la situación registral previa.
5. Procede además reiterar la doctrina de esta Dirección General respecto a los
efectos que se producirían de proceder a la inscripción de la georreferenciación en un
caso como el presente, pues como señaló la Resolución de 4 de noviembre de 2021 «la
inscripción de las coordenadas de los límites de una finca registral no son un simple dato
de hecho, sino un pronunciamiento jurídico formal y solemne, que tras los
procedimientos, tramites, garantías, alegaciones y calificación registral que procedan en
cada caso, proclama y define con plenos efectos jurídicos y bajo la salvaguardia de los
tribunales cuál es la delimitación del objeto jurídico sobre el que recae el derecho de
propiedad inscrito».
Por ello, si se admitiera la inscripción de la georreferenciación aportada supondría
dar por cumplido el principio de especialidad registral sobre la necesaria claridad en la
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