III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10954)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63402

En las alegaciones a que se refiere el registrador, el colindante manifiesta «que los
propietarios de la finca registral 6.899 han vuelto a iniciar un nuevo expediente registral
mediante el cual se vuelve a solicitar la inscripción de la representación gráfica
georreferenciada de la misma finca de acuerdo con los datos obrantes en el Catastro
(…), a pesar de que se ha puesto de manifiesto la existencia de discrepancias entre la
realidad física de las parcelas y los datos obrantes en el Catastro, no se ha iniciado el
oportuno expediente catastral para proceder a la rectificación de los linderos, por lo
siguen existiendo los mismos defectos que se pusieron de manifiesto en las alegaciones
presentadas en el anterior procedimiento».
El oponente aportó documentación técnica sobre una medición en campo que
reflejaba que la realidad física de las fincas no coincidía con la planimetría catastral.
Y la rectificación de los linderos resulta de las propias circunstancias del expediente,
pues en el título calificado, en la descripción de la finca resultante de la agrupación se
dice que la tejavana linda al este con doña A. y doña B. F. C. y por el resto de los vientos
con la finca en que se halla enclavada, mientras que en el Registro linda al este con el
colindante que formula alegaciones, lo cual también puede constituir un indicio de
existencia de un conflicto latente entre colindantes sobre la delimitación de ambas fincas,
que no puede resolverse por la vía del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, el registrador funda su juicio en las dudas derivadas de la descripción
literaria inicial de las fincas, de la inconsistencia de los linderos y de la oposición del
colindante registral notificado, que aporta un informe técnico contradictorio con el
presentado por el interesado, sin que competa al registrador resolver cuál de los dos
informes es el exacto, pues ello excede del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, pues su finalidad no es resolver una controversia, sino que la documentación
aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto justificar su alegación
para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia; la cual, caso de
haberla, solo puede resolverse judicialmente, practicándose, entonces sí, las pruebas que
el juez estime convenientes, como declararon las Resoluciones de este Centro Directivo
de 19 de enero y 27 de septiembre de 2022.
Como ha declarado la Resolución de este Centro Directivo de 7 de septiembre de 2022,
no puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa si la misma se apoya en el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición
planteada por éstos, teniendo presente, además, como declaró la Resolución de este Centro
Directivo de 12 de mayo de 2022 que todas las declaraciones que en el título inscribible se
hagan en orden a la referencia catastral o a la georreferenciación están sujetas a calificación,
máxime cuando la inexactitud deriva, como en el presente caso, de la propia imprecisión de la
descripción de las fincas que figura en el Registro.
Y cuando quien se opone es un titular registral, en este caso la oposición resulta
mucho más cualificada y merecedora de mayor consideración, como ha declarado la
Resolución de este Centro Directivo de 8 de noviembre de 2022, entre otras, máxime en
un caso como el presente, en el que el colindante registral notificado ha aportado
documentación técnica para fundamentar sus alegaciones, basadas en las discrepancias
de la cartografía catastral con la realidad física, de las que deriva un conflicto latente
sobre el trazado del lindero, que impide la inscripción de la georreferenciación por la vía
del artículo 199.
Por tanto, cumpliendo la doctrina de esta Dirección General, formulada en
Resoluciones como las de 5 de abril o 20 de junio de 2022, «el registrador debe calificar
en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas
o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificación de entidad
hipotecaria». En el presente caso, la georreferenciación catastral presentada integra una
superficie de 60 metros cuadrados, respecto de la cual existe duda si se ha computado en
dos de las fincas registrales que se agrupan, lo que determinaría la inexactitud de la
superficie de los 2.033 metros cuadrados, que el colindante opositor notificado entiende

cve: BOE-A-2023-10954
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Núm. 109