III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10954)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63401
que con su inscripción no se altera la realidad física de alguna de las fincas colindantes,
amparadas por su respectivo folio registral, en el caso de estar inscritas.
En el presente caso, se agrupan tres fincas registrales, la 6.899, la 6.900 y la 9.794,
para dar lugar a una nueva finca registral de 2.033 metros cuadrados, que coincide con
la superficie que resulta del Registro y la de la parcela catastral con referencia:
8639605UP9083N0001MI.
Sin embargo, si se atiende, como hace el registrador, a la propia descripción registral
de las fincas registrales 6.899 y 6.900 de Ruiloba se deriva cierta imprecisión en las
mismas.
Así, en la descripción de la finca 6.899 se expresa que se trata de «una casa, con su
corralada en el Barrio (…) compuesta de planta baja y desván, mide, incluida la
corralada doscientos veinticuatro metros cuadrados», lindando por el este con corralada.
Por su parte, la finca registral 6.900 se describe como «una tejavana dentro de la
corralada de la casa anterior, de una superficie de sesenta metros cuadrados».
Por tanto, se inscribe con el número de finca 6.899 una casa con corralada. Y
posteriormente, en la finca registral 6.900 se inscribe la mitad indivisa de una tejavana
de 60 metros cuadrados que está dentro de la finca 6.899, pues se dice expresamente
«dentro de la corralada de la casa anterior», es decir, dentro de la finca registral 6.899,
como si se segregase, separase o independizase ese trozo de suelo.
Ello permite dudar, dada esa imprecisión si la superficie de 60 metros cuadrados se
ha computado solo en una de las fincas, o en las dos descripciones literarias de las
fincas, lo que determinaría una diferencia superficial entre la finca resultante de la
agrupación que mediría, de ser cierta esta afirmación, 1.973 metros cuadrados y
no 2.033 metros cuadrados, siendo esta la razón por la que el registrador opta por iniciar,
de oficio, la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, no es correcta la afirmación del recurrente cuando declara: «La finca
agrupada objeto indebidamente del expediente previsto en el artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria no aumenta su superficie respecto de la que consta inscrita de cada una de
las fincas que se agrupan, siendo además la superficie de la agrupada concordante con
la que consta en el Catastro y en la representación gráfica georreferenciada alternativa».
Es, precisamente, la descripción registral imprecisa la que lleva a que el registrador no
pueda determinar si hay o no diferencia o equivalencia superficial, duda que es la que
trata de subsanar con la tramitación del expediente del artículo 199. Y esta actuación se
considera ajustada a la doctrina de esta Dirección General, por lo que el recurso
interpuesto no puede ser estimado en cuanto a este punto.
4. Respecto a la falta de motivación de la nota de calificación recurrida, afirma el
recurrente que «siquiera consta en la nota duda alguna del Registrador sobre la
identidad de la finca de mi mandante, desconociendo el dicente el motivo para estimar
unas alegaciones, en un procedimiento indebidamente iniciado, en contra además del
Informe presentado por el titular registral que suscribe. pues ni siquiera hace referencia a
la posible existencia de dudas de identidad, ni tampoco hace una comparativa con las
bases que tiene el propio Registro, y ello a pesar de que en la nota de calificación el
propio Registrador reconoce que “las parcelas hoy agrupadas según la escritura
anteriormente indicada se corresponden estrictamente con la delimitación y linderos de
la actual referencia catastral 86396051JP9083N0001MI y que dicha propiedad dispone
una superficie total de 2.033 metros cuadrados».
El registrador declara en su nota de calificación: «Examinadas las alegaciones
presentadas por los colindantes a que se ha hecho referencia en los antecedentes
previos, se observa un problema en la delimitación de la propiedad contenida en la
representación gráfica georreferenciada catastral al existir dos informes de medición
técnicos contradictorios, uno el presentado por el titular registral, realizado por el
Arquitecto técnico D. A. J. R. G., colegiado (…) del Colegio Oficial de Arquitectos
Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Cantabria, y otro el aportado por el alegante,
realizado por· el Geógrafo D. L. F. T. P., colegiado n.º (…) del Colegio de Geógrafos en
Cantabria».
cve: BOE-A-2023-10954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63401
que con su inscripción no se altera la realidad física de alguna de las fincas colindantes,
amparadas por su respectivo folio registral, en el caso de estar inscritas.
En el presente caso, se agrupan tres fincas registrales, la 6.899, la 6.900 y la 9.794,
para dar lugar a una nueva finca registral de 2.033 metros cuadrados, que coincide con
la superficie que resulta del Registro y la de la parcela catastral con referencia:
8639605UP9083N0001MI.
Sin embargo, si se atiende, como hace el registrador, a la propia descripción registral
de las fincas registrales 6.899 y 6.900 de Ruiloba se deriva cierta imprecisión en las
mismas.
Así, en la descripción de la finca 6.899 se expresa que se trata de «una casa, con su
corralada en el Barrio (…) compuesta de planta baja y desván, mide, incluida la
corralada doscientos veinticuatro metros cuadrados», lindando por el este con corralada.
Por su parte, la finca registral 6.900 se describe como «una tejavana dentro de la
corralada de la casa anterior, de una superficie de sesenta metros cuadrados».
Por tanto, se inscribe con el número de finca 6.899 una casa con corralada. Y
posteriormente, en la finca registral 6.900 se inscribe la mitad indivisa de una tejavana
de 60 metros cuadrados que está dentro de la finca 6.899, pues se dice expresamente
«dentro de la corralada de la casa anterior», es decir, dentro de la finca registral 6.899,
como si se segregase, separase o independizase ese trozo de suelo.
Ello permite dudar, dada esa imprecisión si la superficie de 60 metros cuadrados se
ha computado solo en una de las fincas, o en las dos descripciones literarias de las
fincas, lo que determinaría una diferencia superficial entre la finca resultante de la
agrupación que mediría, de ser cierta esta afirmación, 1.973 metros cuadrados y
no 2.033 metros cuadrados, siendo esta la razón por la que el registrador opta por iniciar,
de oficio, la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Por ello, no es correcta la afirmación del recurrente cuando declara: «La finca
agrupada objeto indebidamente del expediente previsto en el artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria no aumenta su superficie respecto de la que consta inscrita de cada una de
las fincas que se agrupan, siendo además la superficie de la agrupada concordante con
la que consta en el Catastro y en la representación gráfica georreferenciada alternativa».
Es, precisamente, la descripción registral imprecisa la que lleva a que el registrador no
pueda determinar si hay o no diferencia o equivalencia superficial, duda que es la que
trata de subsanar con la tramitación del expediente del artículo 199. Y esta actuación se
considera ajustada a la doctrina de esta Dirección General, por lo que el recurso
interpuesto no puede ser estimado en cuanto a este punto.
4. Respecto a la falta de motivación de la nota de calificación recurrida, afirma el
recurrente que «siquiera consta en la nota duda alguna del Registrador sobre la
identidad de la finca de mi mandante, desconociendo el dicente el motivo para estimar
unas alegaciones, en un procedimiento indebidamente iniciado, en contra además del
Informe presentado por el titular registral que suscribe. pues ni siquiera hace referencia a
la posible existencia de dudas de identidad, ni tampoco hace una comparativa con las
bases que tiene el propio Registro, y ello a pesar de que en la nota de calificación el
propio Registrador reconoce que “las parcelas hoy agrupadas según la escritura
anteriormente indicada se corresponden estrictamente con la delimitación y linderos de
la actual referencia catastral 86396051JP9083N0001MI y que dicha propiedad dispone
una superficie total de 2.033 metros cuadrados».
El registrador declara en su nota de calificación: «Examinadas las alegaciones
presentadas por los colindantes a que se ha hecho referencia en los antecedentes
previos, se observa un problema en la delimitación de la propiedad contenida en la
representación gráfica georreferenciada catastral al existir dos informes de medición
técnicos contradictorios, uno el presentado por el titular registral, realizado por el
Arquitecto técnico D. A. J. R. G., colegiado (…) del Colegio Oficial de Arquitectos
Técnicos e Ingenieros de la Edificación de Cantabria, y otro el aportado por el alegante,
realizado por· el Geógrafo D. L. F. T. P., colegiado n.º (…) del Colegio de Geógrafos en
Cantabria».
cve: BOE-A-2023-10954
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109