III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10954)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63400

La finca registral 9.794 del término municipal de Ruiloba se describe como: «Urbana.
En el pueblo y término municipal de Ruiloba (Cantabria), Barrio (…) que tiene una cabida
de mil treinta y dos metros cuadrados, hoy mil treinta y tres metros cuadrados, y que
linda: Norte, carretera; Sur, J. A. L., hoy M. R. R. A.; Este, herederos de J. M. V.; y Oeste,
A. M., hoy M. L. D. G. y Doña M. R. R. A». La adquirió, para su sociedad conyugal, por
aportación a esta mediante escritura otorgada el día 10 de noviembre de 2011 ante el
notario de Torrelavega, don Julio Ramos González, protocolo número 3.425.
La finca resultante de la agrupación se describe como: «Urbana: Finca en el pueblo
de Ruiloba (Cantabria), en el (…) de dos mil treinta y tres metros cuadrados. Dentro de
dicha finca se encuentran enclavadas las siguientes construcciones: Una vivienda con su
corralada compuesta de planta bala y desván, que ocupa una superficie en planta de
ciento sesenta y sets metros cuadrados, y que linda por todos sus vientos con la finca en
la que está construida, excepto por el Norte, en que además de con esta propiedad linda
con Osnofran Gestión de Patrimonios SL, y por el Este, en que linda con Osnofran
Gestión de Patrimonios, SL; y una tejavana de sesenta metros cuadrados de superficie
que linda al Este con A. y B. F. C. y por el resto de los vientos con la finca en que se
haya enclavada. Linda todo como una sola finca: Norte, con carretera autonómica (…) y
por su parte Este donde se sitúa la casa al Norte también con Osnofran Gestión de
Patrimonios, S L.; Sur, con R. R. A.; Este, Osnofran Gestión de Patrimonios, SL, con
calle (…) y con A. M. P.; y al Oeste, con Doña M. L. D. G. y en el extremo Sur de la finca
también con R. R. A. (…) Referencia catastral: 8639605UP90S3N0001MI».
3. Procede analizar los argumentos del recurrente en su escrito de interposición del
recurso.
En primer lugar, alega la improcedencia de la iniciación del expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, toda vez que no hay diferencias superficiales entre las
tres fincas registrales que se agrupan y la resultante de la agrupación, que coincide con
la georreferenciación aportada.
Como afirma el recurrente, «la falta de una remisión expresa desde el artículo 9 al
artículo 199 supone que con carácter general no será necesaria tramitación previa de
este procedimiento, sin perjuicio de efectuar las notificaciones previstas en el artículo 9,
letra b, párrafo séptimo, una vez practicada la inscripción correspondiente».
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, respecto a la forma en que el
registrador ha de calificar en las operaciones de modificación de entidades hipotecarias,
donde la inscripción de la georreferenciación no es obligatoria, que no es aplicable, con
carácter general, el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que tiene como
objetivo la tutela de los eventuales derechos de titulares colindantes, careciendo de
sentido generalizar su aplicación a supuestos en los que, como consecuencia de la
calificación de la representación gráfica, no puede resultar afectado colindante alguno, si
bien el registrador [artículo 9.b)], párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria), una vez inscrita
la rectificación de cabida, lo notificará a los titulares colindantes, salvo que del título
presentado ya constare su notificación. En este sentido se han pronunciado las
Resoluciones de 22 de julio y 6 y 10 de octubre de 2016, 27 de septiembre de 2017, 7 de
febrero de 2018, 4 de enero de 2019 o 10 de agosto de 2020, entre otras.
Sin embargo, como ha declarado también este Centro Directivo en Resoluciones
como la de 19 de julio de 2016, cabe que el registrador inicie de oficio al procedimiento
del artículo 199, si, a la vista de la documentación aportada y del historial registral de la
finca, alberga dudas sobre la verdadera superficie de ésta.
Y, como declaró la Resolución de 17 de enero de 2022, si el registrador considera
que para inscribir una representación gráfica georreferenciada es preciso seguir la
tramitación prevista en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, lo que debe hacer es
iniciarla de oficio, en ningún caso calificar su falta como defecto impeditivo de la
inscripción. El inicio de oficio está aún más justificado cuando se solicita la inscripción de
una agrupación, donde la georreferenciación es circunstancia necesaria de la inscripción
y el registrador debe extremar el celo para asegurarse de la exactitud de la misma y de

cve: BOE-A-2023-10954
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Núm. 109