III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10954)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Vicente de la Barquera-Potes, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, en el que se han practicado alegaciones contra la inscripción de la georreferenciación de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63404
determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si
se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto
del derecho de propiedad, sin que se haya determinado previamente la imprecisión
relativa de las descripciones registrales, producidas cuando se inscribió el derecho,
como consecuencia de tratarse de descripciones meramente literarias.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues existe una duda sobre la posible inexactitud en el contenido del
Registro. Y ello podría suponer una contravención del artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en
contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su
derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de
la Ley Hipotecaria. Y además, ello le impediría inscribir, en su día y por la vía del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la georreferenciación de su finca
registral, pues la porción discutida ya se habría integrado en la finca colindante con la
que solaparía, de permitirse su inscripción en estas condiciones.
6. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares de sendas fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la
doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo
de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad
de la finca en un expediente del art. 199, dada la oposición de un colindante, con lo que
«queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes
acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener
como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»;
y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la
controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que
ambos lleguen a un acuerdo en el seno de un expediente de deslinde del artículo 200, o
en una conciliación registral del artículo 103 bis ambos de la Ley Hipotecaria.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la confirmación
de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible
invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro
Directivo, en vía de recurso -como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre
de 2020-, «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una
diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes», señalando el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que si la incorporación de la georreferenciación
pretendida «fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el
promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes
registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en
documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el
Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no
se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». Y
conforme al artículo 198 de la Ley Hipotecaria «la desestimación de la pretensión del
promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación
de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-10954
Verificable en https://www.boe.es
De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la nota de calificación.
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63404
determinación del objeto del derecho inscrito, pues tal georreferenciación determinaría, si
se admitiera su inscripción, con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto
del derecho de propiedad, sin que se haya determinado previamente la imprecisión
relativa de las descripciones registrales, producidas cuando se inscribió el derecho,
como consecuencia de tratarse de descripciones meramente literarias.
Por ello, no puede admitirse la inscripción de la georreferenciación en esas
circunstancias, pues existe una duda sobre la posible inexactitud en el contenido del
Registro. Y ello podría suponer una contravención del artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
pues se estaría rectificando intrínsecamente la descripción de la finca colindante, en
contra del consentimiento del titular registral, estando el asiento registral relativo a su
derecho bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de
la Ley Hipotecaria. Y además, ello le impediría inscribir, en su día y por la vía del
expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la georreferenciación de su finca
registral, pues la porción discutida ya se habría integrado en la finca colindante con la
que solaparía, de permitirse su inscripción en estas condiciones.
6. Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares de sendas fincas
registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciación, procede reiterar la
doctrina de este Centro Directivo, formulada en Resoluciones como la de 23 de mayo
de 2022, entre otras, que estima justificadas las dudas del registrador sobre la identidad
de la finca en un expediente del art. 199, dada la oposición de un colindante, con lo que
«queda patente que existe controversia entre distintos titulares registrales colindantes
acerca de la respectiva georreferenciación de sus fincas, sin que el recurso pueda tener
como objeto la resolución de tal controversia, sino sólo la constatación de su existencia»;
y sin perjuicio de la incoación de un proceso jurisdiccional posterior que aclare la
controversia, conforme al último párrafo del artículo 198 de la Ley Hipotecaria, o de que
ambos lleguen a un acuerdo en el seno de un expediente de deslinde del artículo 200, o
en una conciliación registral del artículo 103 bis ambos de la Ley Hipotecaria.
Ello determina como consecuencia necesaria en el presente expediente la confirmación
de la nota de calificación registral negativa aquí recurrida sobre dudas fundadas de posible
invasión de fincas registrales colindantes inmatriculadas, y sin que competa a este Centro
Directivo, en vía de recurso -como ya se dijo en la Resolución de 21 de septiembre
de 2020-, «decidir cuál deba ser la georreferenciación correcta de cada finca, o sugerir una
diferente a la aportada o soluciones transaccionales entre colindantes», señalando el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que si la incorporación de la georreferenciación
pretendida «fuera denegada por la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas, el
promotor podrá instar el deslinde conforme al artículo siguiente, salvo que los colindantes
registrales afectados hayan prestado su consentimiento a la rectificación solicitada, bien en
documento público, bien por comparecencia en el propio expediente y ratificación ante el
Registrador, que dejará constancia documental de tal circunstancia, siempre que con ello no
se encubran actos o negocios jurídicos no formalizados e inscritos debidamente». Y
conforme al artículo 198 de la Ley Hipotecaria «la desestimación de la pretensión del
promotor en cualquiera de los expedientes regulados en este Título no impedirá la incoación
de un proceso jurisdiccional posterior con el mismo objeto que aquél».
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-10954
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De acuerdo con lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el
recurso y confirmar la nota de calificación.