III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10952)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63380

aguas privadas a que se refiere esta disposición transitoria, les serán aplicables las
normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, los usos del agua en caso de
sequía grave o de urgente necesidad y, en general, las relativas a las limitaciones del
uso del dominio público hidráulico».
A propósito de esta limitación, la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 227/1988 citada indica en su Fundamento de Derecho duodécimo que «la ley
respeta los derechos preexistentes en función del contenido efectivo o utilidad real de los
mismos o, como aducen los recurrentes, “congelándolos” en su alcance material actual,
es decir, limitándolos a los caudales totales utilizados, de suerte que cualquier
incremento de los mismos requerirá la oportuna concesión. (…) En definitiva, lo que se
excluye en adelante es la posibilidad de apropiación patrimonial de incrementos
eventuales de los caudales utilizados sin que medie un título concesional. Ahora bien,
desde el momento en que todas las aguas superficiales y subterráneas renovables se
transforman ex lege en aguas de dominio público, es lícito que, aun partiendo del estricto
respeto a los derechos ya existentes, los incrementos sobre los caudales apropiados
solo puedan obtenerse mediante concesión administrativa. (…) Que el legislador
preserve los derechos privados preexistentes solo en los estrictos términos en que
venían disfrutándose y que no permita su modificación o ampliación sin una simultánea
novación de su naturaleza y previa intervención de la Administración, podrá ser objeto de
discrepancia o de crítica en términos de valoración política, pero no supone una
transferencia coactiva de facultades integradas en el patrimonio del propietario o titular
de la explotación».
El apartado primero de la disposición transitoria tercera bis del texto refundido
de 2001 ya citada establece que «a los efectos de aplicación del apartado tercero de las
disposiciones transitoria segunda y tercera, se considerará modificación de las
condiciones o del régimen de aprovechamiento, entre otras, las actuaciones que
supongan la variación de la profundidad, diámetro o localización del pozo, así como
cualquier cambio en el uso, ubicación o variación de superficie sobre la que se aplica el
recurso en el caso de aprovechamientos de regadío».
5. En el caso de este expediente, algunas de las aguas privadas, o turnos de
aprovechamiento de aguas privadas, no figuran inmatriculadas. Otras figuran ya en la
descripción de fincas ya inmatriculadas, como una cualidad de estas, o inmatriculadas
como fincas independientes.
En el acta de constitución de la comunidad de bienes, estos aprovechamientos o
turnos, incluidos los ya inscritos, son objeto de modificación, para homologarlos,
homogeneizarlos o tipificarlos y así establecerlos en términos porcentuales en relación
con la totalidad de derechos de la comunidad [por poner solo un ejemplo, a cada una de
las fincas registrales números 4.262 y 4.263 de Onil –lo que se denomina propiedad 32
en el acta– les corresponde «cuatro horas de agua de nacimiento de la fuente de (…),
cada año en el mes de enero, que es el denominado (…)», según consta en la
descripción de las mismas, lo cual se convierte en una participación del 0,09 % en la
comunidad tras dicha homologación].
La inclusión de los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la
legislación anterior a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en el Catálogo de
Aprovechamientos de Aguas Privadas de la cuenca correspondiente es obligatoria,
debiendo declararlas sus titulares legítimos ante el organismo de cuenca, previéndose
por la propia ley la imposición de multas coercitivas en caso de no hacerlo, como resulta
de la disposición transitoria cuarta tanto de la Ley de 1985 como del texto refundido
de 2001.
En dicho Catálogo figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como
privadas por la Ley de Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal
régimen declarando su existencia al organismo de cuenca en los plazos que legalmente
se establecieron con anterioridad al 27 de octubre de 2001 (artículo 196 del Reglamento
del Dominio Público Hidráulico).

cve: BOE-A-2023-10952
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Núm. 109