III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10952)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63381

Tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sección quinta, de 18 de marzo de 2010, «la inscripción en el Catálogo de
aguas privadas, realizada al amparo de la disposición transitoria 4.ª, supone un doble
beneficio, para el titular del aprovechamiento y para la Administración Hidráulica, pues
de un lado, faculta a los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como
privadas por la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985, la opción de mantener tal
régimen, con la obligación de declarar su existencia al organismo de cuenca, con
apercibimiento de multas coercitivas previsto en el apartado 3 de la transitoria 4.ª, para
que dicho organismo constate sus características y proceda a su inscripción en el
Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas, y de otro, para la Administración
hidráulica supone llevar la relación y control de tales aprovechamientos, pues el
Catálogo cumple una función de constatación y verificación de los pozos existentes a la
entrada en vigor de la expresada Ley; de constatación porque ha de confirmar y
relacionar los pozos con aprovechamientos de aguas privadas a su entrada en vigor, y
de control en la medida que ha de conocer y determinar las características y el aforo que
tenían para proceder a la inscripción en el citado Catálogo; (…) de lo que se trata es de
congelar el caudal total utilizado, de modo que cualquier incremento de los mismos
requerirá la oportuna concesión, siendo, en cambio, admisible establecer por parte de la
Administración un sistema de control del caudal al que se tiene derecho privado».
Para la inmatriculación de aguas privadas en el Registro, preexistentes a la Ley de
Aguas de 1985, es necesario acreditar la inclusión de las mismas en el Catálogo de
Aprovechamientos de Aguas Privadas, como ya se ha establecido reiteradamente por
esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2005, 18 de julio de 2018,
22 de noviembre de 2019 y 15 de abril de 2021).
También es necesario acreditar dicha inclusión cuando dichas aguas privadas ya
figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, pero se pretende modificar las
condiciones del aprovechamiento, como sucede en este caso.
Tal modificación supone, o puede suponer, la necesidad de obtener una concesión
que ampare esa explotación, conforme a las normas citadas.
Y, en todo caso, dado que para estos aprovechamientos de aguas privadas que no
se acogieron a la posibilidad de inscribirse en el Registro de Aguas se mantiene su
titularidad, pero de manera «congelada», en las mismas condiciones en que se venían
aprovechando, la inclusión en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas es el
modo en que la Administración va a poder ejercer su función de constatación y control
respecto de las mismas, y de ahí que sea necesario acreditar dicha inclusión para la
inscripción de los aprovechamientos de aguas privadas en el Registro de la Propiedad o
para modificar la inscripción de los ya inscritos, como sucede en este caso.
Además, de acuerdo con el apartado segundo de la disposición transitoria segunda
de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional, transcurrido un plazo
improrrogable de tres meses contado a partir de la entrada en vigor de dicha ley –que
entró en vigor el día 7 de julio de 2001– sin que los titulares de aprovechamientos de
aguas privadas afectados por lo regulado en la disposición transitoria cuarta de la
Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, hubiesen cumplido su obligación de solicitar su
inclusión en el catálogo de aguas de la cuenca, no se reconocerá ningún
aprovechamiento de aguas calificadas como privadas si no es en virtud de resolución
judicial firme.
6. Afirma el recurrente en su escrito que en este caso todas las aguas están
inscritas en el Registro de la Propiedad, pero de la misma acta de notoriedad presentada
resulta lo contrario y así lo señala también el registrador en el apartado tercero de su
nota de calificación, que no ha sido objeto de recurso.
Considera dicho recurrente que «lo que se pretende es modificar su esquema de
titularidad, de tal manera que unos derechos de agua que surgen de un mismo origen se
encuentren inscritos todos conjuntamente y reconocidos a sus titulares de esa manera
con una participación porcentual o cuantitativa sobre los mismos. Es decir agrupar en
una sola finca registral en copropiedad de sus titulares lo que hoy está inscrito en

cve: BOE-A-2023-10952
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Núm. 109