III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10952)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63382
multitud de fincas registrales, ya que el bien es único [la explotación aquífera (sic)
denominada popularmente como “(…)”]».
Aparte de que, como se acaba de indicar, no todos los derechos de aprovechamiento
se encuentran inscritos, la modificación pretendida no es solo de titularidad, sino de
régimen de explotación.
En cuanto a la agrupación en una sola finca registral, corresponde al registrador la
decisión sobre la inscripción a practicar y en todo caso, dicha inscripción «conjunta» o
agrupada se relaciona con el primer defecto señalado por el registrador en su nota de
calificación, que no ha sido objeto de recurso (el supuesto particular es el de inscripción
de «aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras
comunidades análogas» a que se refiere el párrafo quinto del artículo 66 del Reglamento
Hipotecario y que se regula en dicho párrafo y en los tres siguientes; la regulación en la
materia se puede completar con la Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre
heredamientos de aguas del archipiélago canario, que autorizando su aplicación al resto
del territorio nacional por su disposición adicional primera, así lo fue, a la vez que se
desarrollaba e interpretaba esa ley por los cuatro párrafos finales del artículo 66 del
Reglamento Hipotecario, respecto de la cual se declara su plena subsistencia en la
actual regulación legal, por la disposición adicional tercera de la Ley de Aguas de 1985,
tal como señala la doctrina más autorizada; de donde se desprende la posibilidad de que
estas comunidades puedan tener personalidad jurídica o al menos se pueda practicar la
inscripción a favor de las mismas, si bien, como ya se ha dicho, esta cuestión no ha sido
objeto de recurso y en consecuencia no es posible resolver sobre la misma).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-10952
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63382
multitud de fincas registrales, ya que el bien es único [la explotación aquífera (sic)
denominada popularmente como “(…)”]».
Aparte de que, como se acaba de indicar, no todos los derechos de aprovechamiento
se encuentran inscritos, la modificación pretendida no es solo de titularidad, sino de
régimen de explotación.
En cuanto a la agrupación en una sola finca registral, corresponde al registrador la
decisión sobre la inscripción a practicar y en todo caso, dicha inscripción «conjunta» o
agrupada se relaciona con el primer defecto señalado por el registrador en su nota de
calificación, que no ha sido objeto de recurso (el supuesto particular es el de inscripción
de «aguas privadas pertenecientes a heredades, heredamientos, dulas, acequias u otras
comunidades análogas» a que se refiere el párrafo quinto del artículo 66 del Reglamento
Hipotecario y que se regula en dicho párrafo y en los tres siguientes; la regulación en la
materia se puede completar con la Ley de 27 de diciembre de 1956, sobre
heredamientos de aguas del archipiélago canario, que autorizando su aplicación al resto
del territorio nacional por su disposición adicional primera, así lo fue, a la vez que se
desarrollaba e interpretaba esa ley por los cuatro párrafos finales del artículo 66 del
Reglamento Hipotecario, respecto de la cual se declara su plena subsistencia en la
actual regulación legal, por la disposición adicional tercera de la Ley de Aguas de 1985,
tal como señala la doctrina más autorizada; de donde se desprende la posibilidad de que
estas comunidades puedan tener personalidad jurídica o al menos se pueda practicar la
inscripción a favor de las mismas, si bien, como ya se ha dicho, esta cuestión no ha sido
objeto de recurso y en consecuencia no es posible resolver sobre la misma).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-10952
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 17 de abril de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X