III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10952)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63379
constancia de inscripción alguna en Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y
otros archivos del referido organismo–, mantendría la titularidad de su derecho en la
misma forma que hasta entonces, pero no podrá gozar de la protección administrativa
que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas (disposiciones transitorias
segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 y disposiciones transitorias segunda y
tercera del texto refundido de 2001); en cualquier caso el incremento de los caudales
totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la
explotación.
Esta propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar
en vigor dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto
si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera
inmatricularla.
Así lo reconoce la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 227/1988,
de 29 de noviembre, que en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho octavo
señala que «muy distinta es, a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener
la titularidad de sus derechos privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al
recaer tales derechos sobre aguas que ni son de titularidad pública ni están llamadas a
serlo por ministerio de la ley al final de un período de transición, no es una situación
jurídica que, por esencia y menos por aplicación del principio de igualdad, corresponda
necesariamente defender a la Administración. (…) Lo que no impide, como queda dicho,
que todo titular de derechos e intereses legítimos pueda impetrar la tutela judicial de los
mismos, reconocida por igual en la propia Constitución (artículo 24.1), así como acceder,
en su caso, a la protección reforzada que dispensan otros instrumentos registrales».
Sin embargo, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones,
será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la
inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente
en la certificación del Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad
Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del
contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas
Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas.
Mediante la presentación de este último documento complementario se justifica el
requisito esencial, para el mantenimiento de la propiedad, consistente en el hecho de no
haber optado, antes del día 1 de enero de 1989, por la inscripción en el Registro de
Aguas a efectos de la conversión del derecho de propiedad en la titularidad temporal
privada por cincuenta años y subsiguiente preferencia al otorgamiento de concesión.
Por otra parte, la presentación, en su caso, de la certificación de inclusión en el
Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas es necesaria para la inscripción en el
Registro de la Propiedad, como después se precisará.
Esta propiedad preexistente, que se mantiene después de la entrada en vigor de la
Ley de Aguas, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad tanto como finca
independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la
finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (cfr. artículo 66, párrafos
primero y segundo, del Reglamento Hipotecario).
4. En el presente caso, se justifica la no inscripción en el Registro de Aguas (no así
la inclusión en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas), de modo que se
trata de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas preexistente a la Ley
de 1985, cuya titularidad se mantiene tras la entrada en vigor de dicha ley «en la misma
forma que hasta ahora», lo cual determina que tales derechos estén sujetos a la
limitación, como establecen las mismas disposiciones transitorias segunda, tercera y
tercera bis del texto refundido de 2001, de que en todo caso «el incremento de los
caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la
explotación, según lo establecido en la presente ley» y que «a los aprovechamientos de
cve: BOE-A-2023-10952
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Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63379
constancia de inscripción alguna en Registro de Aguas, Catálogo de Aguas Privadas y
otros archivos del referido organismo–, mantendría la titularidad de su derecho en la
misma forma que hasta entonces, pero no podrá gozar de la protección administrativa
que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas (disposiciones transitorias
segunda y tercera de la Ley de Aguas de 1985 y disposiciones transitorias segunda y
tercera del texto refundido de 2001); en cualquier caso el incremento de los caudales
totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la
explotación.
Esta propiedad privada o aprovechamientos de aguas privadas existentes al entrar
en vigor dicha ley podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto
si ya había tenido acceso al Registro antes de dicha vigencia como si se pretendiera
inmatricularla.
Así lo reconoce la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 227/1988,
de 29 de noviembre, que en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho octavo
señala que «muy distinta es, a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener
la titularidad de sus derechos privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al
recaer tales derechos sobre aguas que ni son de titularidad pública ni están llamadas a
serlo por ministerio de la ley al final de un período de transición, no es una situación
jurídica que, por esencia y menos por aplicación del principio de igualdad, corresponda
necesariamente defender a la Administración. (…) Lo que no impide, como queda dicho,
que todo titular de derechos e intereses legítimos pueda impetrar la tutela judicial de los
mismos, reconocida por igual en la propia Constitución (artículo 24.1), así como acceder,
en su caso, a la protección reforzada que dispensan otros instrumentos registrales».
Sin embargo, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones,
será imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la
inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente
en la certificación del Organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad
Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del
contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas
Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas.
Mediante la presentación de este último documento complementario se justifica el
requisito esencial, para el mantenimiento de la propiedad, consistente en el hecho de no
haber optado, antes del día 1 de enero de 1989, por la inscripción en el Registro de
Aguas a efectos de la conversión del derecho de propiedad en la titularidad temporal
privada por cincuenta años y subsiguiente preferencia al otorgamiento de concesión.
Por otra parte, la presentación, en su caso, de la certificación de inclusión en el
Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas es necesaria para la inscripción en el
Registro de la Propiedad, como después se precisará.
Esta propiedad preexistente, que se mantiene después de la entrada en vigor de la
Ley de Aguas, puede ser inscrita en el Registro de la Propiedad tanto como finca
independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la
finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (cfr. artículo 66, párrafos
primero y segundo, del Reglamento Hipotecario).
4. En el presente caso, se justifica la no inscripción en el Registro de Aguas (no así
la inclusión en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas), de modo que se
trata de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas preexistente a la Ley
de 1985, cuya titularidad se mantiene tras la entrada en vigor de dicha ley «en la misma
forma que hasta ahora», lo cual determina que tales derechos estén sujetos a la
limitación, como establecen las mismas disposiciones transitorias segunda, tercera y
tercera bis del texto refundido de 2001, de que en todo caso «el incremento de los
caudales totales utilizados, así como la modificación de las condiciones o régimen de
aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la
explotación, según lo establecido en la presente ley» y que «a los aprovechamientos de
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