III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10952)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63376
Nada puede impedir este derecho, pues en atención a lo expresamente expuesto en
las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 sobre Aguas, se
establece claramente que los titulares de derechos de aguas podrán solicitar en el plazo
de tres años desde la entrada en vigor de la ley su inscripción en el Registro de Aguas
como aprovechamiento temporal de aguas privadas, para, a su vez, reconocer que
transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados
hubieren acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma
que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de
la inscripción en el Registro de Aguas.
En conclusión, nada limita en la normativa contenida en la Ley de Aguas el
reconocimiento de la titularidad de los derechos sobre aguas privadas preexistentes a la
Ley de Aguas, que en ningún caso se pierden por el hecho de no haber efectuado su
inscripción en el Registro de Aguas Públicas, y ni siquiera por no haberlas incluido en el
Catálogo de Aprovechamiento de Aguas Privadas.
Y efectivamente, será la presentación de la certificación negativa de inscripción en el
Registro de Aguas la que justificará el requisito esencial para el mantenimiento de esa
titularidad, consistente en el hecho de que no se ha optado, antes del 1 de enero
de 1989, por la inscripción en el Registro de Aguas.
Porque de otro modo se estaría planteando ineludiblemente un reconocimiento
judicial, que permita previamente la inclusión en el Catálogo de Aprovechamientos de
Aguas Privadas, que sería imprescindible para poder acceder al Registro de la
Propiedad, al que ya se accedió con anterioridad a la Ley de Aguas de 1986, sin que
esta particularidad esté prevista en la Ley de Aguas ni en el Reglamento Hipotecario.
Para el Registro ha de ser suficiente la acreditación negativa de que no se ha inscrito
en el Registro de Aguas pues la titularidad puede derivarse de la calificación del propio
título, además de que la inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas
Privadas no es en modo alguno constitutiva de titularidad alguna, sino que esta ya viene
reconocida por la propia ley si se acredita su efectiva existencia con anterioridad a la
misma.
De hecho, la propia resolución tras afirmar dentro de su fundamento segundo que
“será imprescindible acompañar al título o documento principal en el que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la
inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente
en la certificación del organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad
Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del
contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas
Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas”, para en el
siguiente párrafo establecer que “solo mediante la presentación de este último
documento complementario se justificará el requisito esencial para el mantenimiento de
la propiedad, consistente en el derecho de no haber optado, antes del día 1 de enero
de 1989, por la inscripción en el Registro de Aguas a efectos de la conversión del
derecho de propiedad en la titularidad temporal privada por cincuenta años y
subsiguiente preferencia al otorgamiento de concesión”.
Es decir, el requisito esencial para el mantenimiento de la propiedad consiste
acreditar no haber optado por la inscripción en el Registro de Aguas, no es
imprescindible aportar la certificación acreditativa de la inscripción en el Catálogo de
Aprovechamientos de Aguas Privadas, y ello puesto que, como ya hemos dicho, esta
inscripción no es en absoluto constitutiva de ninguna manera del derecho de propiedad
privada de las aguas que ya ha de venir acreditado suficientemente en el
correspondiente título, que siendo calificado de acuerdo con la legislación hipotecaria
podrá en su caso, ser objeto de inscripción. Y en el presente supuesto, se ha dispuesto
de dicha acreditación y así se aportó al expediente (…) habiendo de destacar que
ninguna salvedad o discrepancia se contiene en la calificación en cuanto a la corrección
de los títulos aportados.
cve: BOE-A-2023-10952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63376
Nada puede impedir este derecho, pues en atención a lo expresamente expuesto en
las disposiciones transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1985 sobre Aguas, se
establece claramente que los titulares de derechos de aguas podrán solicitar en el plazo
de tres años desde la entrada en vigor de la ley su inscripción en el Registro de Aguas
como aprovechamiento temporal de aguas privadas, para, a su vez, reconocer que
transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1, sin que los interesados
hubieren acreditado sus derechos, aquellos mantendrán su titularidad en la misma forma
que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de
la inscripción en el Registro de Aguas.
En conclusión, nada limita en la normativa contenida en la Ley de Aguas el
reconocimiento de la titularidad de los derechos sobre aguas privadas preexistentes a la
Ley de Aguas, que en ningún caso se pierden por el hecho de no haber efectuado su
inscripción en el Registro de Aguas Públicas, y ni siquiera por no haberlas incluido en el
Catálogo de Aprovechamiento de Aguas Privadas.
Y efectivamente, será la presentación de la certificación negativa de inscripción en el
Registro de Aguas la que justificará el requisito esencial para el mantenimiento de esa
titularidad, consistente en el hecho de que no se ha optado, antes del 1 de enero
de 1989, por la inscripción en el Registro de Aguas.
Porque de otro modo se estaría planteando ineludiblemente un reconocimiento
judicial, que permita previamente la inclusión en el Catálogo de Aprovechamientos de
Aguas Privadas, que sería imprescindible para poder acceder al Registro de la
Propiedad, al que ya se accedió con anterioridad a la Ley de Aguas de 1986, sin que
esta particularidad esté prevista en la Ley de Aguas ni en el Reglamento Hipotecario.
Para el Registro ha de ser suficiente la acreditación negativa de que no se ha inscrito
en el Registro de Aguas pues la titularidad puede derivarse de la calificación del propio
título, además de que la inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas
Privadas no es en modo alguno constitutiva de titularidad alguna, sino que esta ya viene
reconocida por la propia ley si se acredita su efectiva existencia con anterioridad a la
misma.
De hecho, la propia resolución tras afirmar dentro de su fundamento segundo que
“será imprescindible acompañar al título o documento principal en el que funde
inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la
inscripción (cfr. artículo 33 del Reglamento Hipotecario), el complementario consistente
en la certificación del organismo de cuenca o Administración Hidráulica de Comunidad
Autónoma competente en la correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del
contenido de la oportuna inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas
Privadas, y la certificación negativa de inscripción en el Registro de Aguas”, para en el
siguiente párrafo establecer que “solo mediante la presentación de este último
documento complementario se justificará el requisito esencial para el mantenimiento de
la propiedad, consistente en el derecho de no haber optado, antes del día 1 de enero
de 1989, por la inscripción en el Registro de Aguas a efectos de la conversión del
derecho de propiedad en la titularidad temporal privada por cincuenta años y
subsiguiente preferencia al otorgamiento de concesión”.
Es decir, el requisito esencial para el mantenimiento de la propiedad consiste
acreditar no haber optado por la inscripción en el Registro de Aguas, no es
imprescindible aportar la certificación acreditativa de la inscripción en el Catálogo de
Aprovechamientos de Aguas Privadas, y ello puesto que, como ya hemos dicho, esta
inscripción no es en absoluto constitutiva de ninguna manera del derecho de propiedad
privada de las aguas que ya ha de venir acreditado suficientemente en el
correspondiente título, que siendo calificado de acuerdo con la legislación hipotecaria
podrá en su caso, ser objeto de inscripción. Y en el presente supuesto, se ha dispuesto
de dicha acreditación y así se aportó al expediente (…) habiendo de destacar que
ninguna salvedad o discrepancia se contiene en la calificación en cuanto a la corrección
de los títulos aportados.
cve: BOE-A-2023-10952
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109