III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10952)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 63374

correspondiente cuenca intracomunitaria, acreditativa del contenido de la oportuna
inscripción en el Catálogo de Aprovechamientos de Aguas Privadas, y la certificación
negativa de inscripción en el Registro de Aguas.
Solo mediante la presentación de este último documento complementario se
justificará el requisito esencial, para el mantenimiento de la propiedad, consistente en el
hecho de no haber optado, antes del día 1 de enero de 1989, por la inscripción en el
Registro de Aguas a efectos de la conversión del derecho de propiedad en la titularidad
temporal privada por cincuenta años y subsiguiente preferencia al otorgamiento de
concesión.
La presentación, en su caso, de la certificación de inclusión en el Catálogo de
Aprovechamientos de Aguas Privadas es necesaria para la inscripción en el Registro de
la Propiedad.
Esta propiedad preexistente, que se mantiene después de la entrada en vigor de la
Ley de Aguas, podrá ser inscrita en el Registro de la Propiedad tanto como finca
independiente como haciendo constar la existencia de las aguas en la inscripción de la
finca de que formen parte, como una cualidad de la misma (cfr. artículo 66, párrafos
primero y segundo, del Reglamento Hipotecario).
De todo lo anterior se desprende que la naturaleza y contenido del derecho del titular
será diferente en función de si en su día el interesado optó o no por acreditar su derecho
para inscribirlo en el Registro de Aguas en el plazo de tres años legalmente establecido.
De ahí que lo que haya que acreditar para la inscripción en el Registro de la
Propiedad sea no tanto la inscripción el Registro de Aguas, sino precisamente la falta de
inscripción en el mismo en dicho plazo, pues es determinante para precisar el alcance y
contenido del derecho a inscribir.
Junto a ello ha de acreditarse también en este caso, como ya se ha expuesto antes y
han establecido las Resoluciones de esta Dirección General de 23 de abril de 2005 y 18
de julio de 2018, la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, como resulta de la
disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Aguas de 2001 y de los
artículos 84 y 85 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Registro en el que
figuran inscritos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la Ley de
Aguas de 1879, cuyos titulares optaron por mantenerlas en tal régimen, declarando su
existencia al organismo de cuenca en los plazos que legalmente se establecieron con
anterioridad al 27 de octubre de 2001. En análogos términos se pronuncia la disposición
transitoria cuarta de Ley Aguas 1985 y la disposición transitoria segunda de Ley Plan
Hidrológico Nacional de 6 de junio de 2001.
Por ello, en el presente caso han de acreditar la existencia, contenido y naturaleza
del aprovechamiento mediante bien su inscripción en el Registro de Aguas Privadas o en
el Catálogo de Aguas Privadas, atendiendo si querían adaptarse al régimen de titularidad
temporal o no, pero siempre acreditando su existencia y naturaleza mediante su
reconocimiento e inclusión en Registro o en el Catálogo.

En virtud del Principio de Tracto Sucesivo, reconocido en artículo 20 de Ley
Hipotecaria no puede practicarse las inscripciones solicitadas pues de las fincas o
derechos aportadas a la referido Comunidad de Bienes (…), no constan inmatriculadas o
constan inscritas en favor de titulares distintos a quien otorgan la referida escritura.
Siguiendo el orden establecido en el exponen:
Propiedad 1, apartado 1) no consta inmatriculado.
Propiedad 2, apartado 1) no consta inmatriculado.
Propiedad 5, constan inscritas a favor de titulares distintos a los otorgantes.
Propiedad 6, apartado 1, no consta inmatriculada.
Propiedad 7, la finca 3835 consta inscrita en favor de titulares distintos a los otorgantes
y el apartado 1) no consta inmatriculada.
Propiedad 9, finca n.º 7091 consta inscrita en favor de titulares distintos a los otorgantes.

cve: BOE-A-2023-10952
Verificable en https://www.boe.es

Tercero.