III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10952)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ibi, por la que se suspende la inscripción de un acta de notoriedad y constitución de comunidad de bienes cuyo objeto es regular el aprovechamiento de aguas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63373
aguas privadas. Realizando la aportación de fincas, aguas, derechos de aguas
materializas en tandas u olivarones, bienes e instalaciones que la integran.
Constituyendo órganos de gobierno y regularización de los aprovechamientos por cada
titular. Analizado el documento y los libros registrales se procede a suspender la práctica
de las inscripciones solicitadas en base a los siguientes fundamentos:
Primero.
Se constituye Comunidad de Bienes (…), si bien la Comunidad de Bienes como ya
se establece por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en
Resoluciones de 16 de octubre 1996 y 7 de mayo de 2007 entre otras, es una entidad sin
personalidad jurídica, por lo que la adquisición por ella de algún bien implica en realidad
una adquisición por sus integrantes, proindiviso entre ellos. Teniendo en cuanta que tiene
por objeto regular el uso de los aprovechamientos de aguas privadas, su reflejo registral
se puede realizar de diversas modalidades que analizaremos en los siguientes
apartados, pero siempre en favor de los partícipes o copropietarios, no a favor de la
Comunidad de Bienes (…).
Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar
su inclusión en el Registro de Aguas o en su caso en el Catálogo de Aguas Privadas. En
el presente caso, se presenta Certificado de Ministerio para la Transición Ecológica y
Reto Demográfico, de no constancia inscripción alguna en Registro de Aguas, Catálogo
de Aguas Privadas y otros archivos del referido organismo.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resolución de 22 de
noviembre de 2019 establece que existen diferentes situaciones jurídicas relativas al
agua que se reconocen en la nueva Ley de Aguas, a fin de considerar su posible
inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme a su naturaleza y estructura
respectivas.
Atendiendo a lo manifestado por las partes, en el supuesto al que se refiere el
presente caso se trata de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas
preexistente a la Ley de Aguas de 1985, que entró en vigor el 1 de enero de 1986, con
captación en una determinada finca y con destino al riego de la misma, al que era
aplicable la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, de acuerdo con la
cual el interesado podía optar en el plazo de tres años por acreditar su derecho para su
inscripción en el Registro de Aguas.
Esta propiedad privada existente al entrar en vigor dicha ley podrá ser objeto de
inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto si ya había tenido acceso al Registro
antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla. Así lo reconoce la
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 227/1988, de 29 de noviembre,
que en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho 8 señala que “muy distinta es,
a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener la titularidad de sus derechos
privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al recaer tales derechos sobre aguas
que ni son de titularidad pública ni están llamadas a serlo por ministerio de la Ley al final
de un período de transición, no es una situación jurídica que, por esencia y menos por
aplicación del principio de igualdad, corresponda necesariamente defender a la
Administración. (…) Lo que no impide, como queda dicho, que todo titular de derechos e
intereses legítimos pueda impetrar la tutela judicial de los mismos, reconocida por igual
en la propia Constitución (artículo 24.1), así como acceder, en su caso, a la protección
reforzada que dispensan otros instrumentos registrales”.
Sin embargo, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será
imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su
derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (cfr. artículo 33 del
Reglamento Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del organismo
de cuenca o Administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la
cve: BOE-A-2023-10952
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63373
aguas privadas. Realizando la aportación de fincas, aguas, derechos de aguas
materializas en tandas u olivarones, bienes e instalaciones que la integran.
Constituyendo órganos de gobierno y regularización de los aprovechamientos por cada
titular. Analizado el documento y los libros registrales se procede a suspender la práctica
de las inscripciones solicitadas en base a los siguientes fundamentos:
Primero.
Se constituye Comunidad de Bienes (…), si bien la Comunidad de Bienes como ya
se establece por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en
Resoluciones de 16 de octubre 1996 y 7 de mayo de 2007 entre otras, es una entidad sin
personalidad jurídica, por lo que la adquisición por ella de algún bien implica en realidad
una adquisición por sus integrantes, proindiviso entre ellos. Teniendo en cuanta que tiene
por objeto regular el uso de los aprovechamientos de aguas privadas, su reflejo registral
se puede realizar de diversas modalidades que analizaremos en los siguientes
apartados, pero siempre en favor de los partícipes o copropietarios, no a favor de la
Comunidad de Bienes (…).
Para que tenga reflejo registral el aprovechamiento de aguas es necesario acreditar
su inclusión en el Registro de Aguas o en su caso en el Catálogo de Aguas Privadas. En
el presente caso, se presenta Certificado de Ministerio para la Transición Ecológica y
Reto Demográfico, de no constancia inscripción alguna en Registro de Aguas, Catálogo
de Aguas Privadas y otros archivos del referido organismo.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en Resolución de 22 de
noviembre de 2019 establece que existen diferentes situaciones jurídicas relativas al
agua que se reconocen en la nueva Ley de Aguas, a fin de considerar su posible
inscripción en el Registro de la Propiedad, conforme a su naturaleza y estructura
respectivas.
Atendiendo a lo manifestado por las partes, en el supuesto al que se refiere el
presente caso se trata de un derecho de aprovechamiento de aguas privadas
preexistente a la Ley de Aguas de 1985, que entró en vigor el 1 de enero de 1986, con
captación en una determinada finca y con destino al riego de la misma, al que era
aplicable la disposición transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985, de acuerdo con la
cual el interesado podía optar en el plazo de tres años por acreditar su derecho para su
inscripción en el Registro de Aguas.
Esta propiedad privada existente al entrar en vigor dicha ley podrá ser objeto de
inscripción en el Registro de la Propiedad, tanto si ya había tenido acceso al Registro
antes de dicha vigencia como si se pretendiera inmatricularla. Así lo reconoce la
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 227/1988, de 29 de noviembre,
que en el párrafo segundo de su Fundamento de Derecho 8 señala que “muy distinta es,
a tales efectos, la situación de quienes optan por mantener la titularidad de sus derechos
privados en la misma forma que hasta ahora, pues, al recaer tales derechos sobre aguas
que ni son de titularidad pública ni están llamadas a serlo por ministerio de la Ley al final
de un período de transición, no es una situación jurídica que, por esencia y menos por
aplicación del principio de igualdad, corresponda necesariamente defender a la
Administración. (…) Lo que no impide, como queda dicho, que todo titular de derechos e
intereses legítimos pueda impetrar la tutela judicial de los mismos, reconocida por igual
en la propia Constitución (artículo 24.1), así como acceder, en su caso, a la protección
reforzada que dispensan otros instrumentos registrales”.
Sin embargo, tanto en el supuesto de primeras como de segundas inscripciones, será
imprescindible acompañar al título o documento principal en que funde inmediatamente su
derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción (cfr. artículo 33 del
Reglamento Hipotecario), el complementario consistente en la certificación del organismo
de cuenca o Administración hidráulica de Comunidad Autónoma competente en la
cve: BOE-A-2023-10952
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.