III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-10951)
Resolución de 17 de abril de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la decisión del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, de practicar la inscripción de la rectificación de superficie y de la georreferenciación de una finca registral.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63370
1. La presente resolución tiene por objeto la inscripción practicada por el registrador
de una rectificación de cabida y georreferenciación.
2. Practicado el asiento, dicha calificación positiva no es recurrible ante esta
Dirección General.
Conforme a los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria: «Si la
calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al
pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos
cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere
discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa. La calificación
negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del
interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas,
ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios
de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente,
dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley».
De ello se deduce que solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
Y como dispone el artículo 324 de la Ley Hipotecaria «las calificaciones negativas del
registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes
(…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Con base en estos artículos, ha sido reiterada la doctrina de esta Dirección General
(basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente
de recurso contra calificaciones de Registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte
recurrente, señaladamente la de rectificar asientos ya practicados, cuestión extraña al
recurso, puesto que los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los
tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, y no pueden
rectificarse sin consentimiento del titular registral, o sin sentencia recaída en juicio en el
que el titular registral haya sido demandado.
Todo ello, no es sino consecuencia del principio registral recogido en el artículo 1,
párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, según el cual los asientos del Registro de la
Propiedad se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y su rectificación solo
puede realizarse por los medios regulados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
3. Por otro lado y en el seno de la regulación del expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, aquella por la cual el
registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir
motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o
de impedir que continúe su tramitación.
Así lo manifestó esta Dirección General en las Resoluciones de 25 y 30 de enero
de 2023 (vid., por todas).
En el presente caso, las alegaciones presentadas por el colindante recurrente no
fueron estimadas como suficientes para impedir la inscripción por parte del registrador,
por lo que procedió a su práctica, lo que obliga al recurrente a solicitar su rectificación
por los medios previstos en el citado artículo 40 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda
cve: BOE-A-2023-10951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 63370
1. La presente resolución tiene por objeto la inscripción practicada por el registrador
de una rectificación de cabida y georreferenciación.
2. Practicado el asiento, dicha calificación positiva no es recurrible ante esta
Dirección General.
Conforme a los tres primeros párrafos del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria: «Si la
calificación es positiva, el Registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al
pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos
cancelados con ocasión de su práctica. Si el estado registral de titularidad o cargas fuere
discordante con el reflejado en el título, librará nota simple informativa. La calificación
negativa, incluso cuando se trate de inscripción parcial en virtud de solicitud del
interesado, deberá ser firmada por el Registrador, y en ella habrán de constar las causas
impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas,
ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los medios
de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo, sin
perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda
procedente. Si el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente,
dentro o fuera del plazo a que se refiere el artículo 18 de la Ley, el interesado podrá
recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la
aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley».
De ello se deduce que solo cabe interponer recurso ante esta Dirección General
cuando el registrador califica negativamente el título, sea total o parcialmente.
Y como dispone el artículo 324 de la Ley Hipotecaria «las calificaciones negativas del
registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros
y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes
(…)», añadiendo el artículo 326 que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del
Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en
documentos no presentados en tiempo y forma».
Con base en estos artículos, ha sido reiterada la doctrina de esta Dirección General
(basada en el contenido del artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente
de recurso contra calificaciones de Registradores de la Propiedad es exclusivamente la
determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
No tiene, en consecuencia, por objeto cualquier otra pretensión de la parte
recurrente, señaladamente la de rectificar asientos ya practicados, cuestión extraña al
recurso, puesto que los asientos, una vez practicados, están bajo la salvaguardia de los
tribunales, conforme al artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, y no pueden
rectificarse sin consentimiento del titular registral, o sin sentencia recaída en juicio en el
que el titular registral haya sido demandado.
Todo ello, no es sino consecuencia del principio registral recogido en el artículo 1,
párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria, según el cual los asientos del Registro de la
Propiedad se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales y su rectificación solo
puede realizarse por los medios regulados en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria.
3. Por otro lado y en el seno de la regulación del expediente del artículo 199 de la
Ley Hipotecaria, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, aquella por la cual el
registrador, a la vista de las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir
motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o
de impedir que continúe su tramitación.
Así lo manifestó esta Dirección General en las Resoluciones de 25 y 30 de enero
de 2023 (vid., por todas).
En el presente caso, las alegaciones presentadas por el colindante recurrente no
fueron estimadas como suficientes para impedir la inscripción por parte del registrador,
por lo que procedió a su práctica, lo que obliga al recurrente a solicitar su rectificación
por los medios previstos en el citado artículo 40 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda
cve: BOE-A-2023-10951
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 109