I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-10923)
Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 63140
Foral 13/2000 que realicen la fabricación o adquisición intracomunitaria de los productos
que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
En los casos de introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de
los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, a que hace referencia
el artículo 5.2, será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos
productos.
En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino
dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención
en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones
que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de
los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la
declaración previa a la que se refiere el artículo 8; a partir de tal recepción, la obligación
recaerá sobre los adquirentes.
Artículo 10.
Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado,
expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito
objetivo del impuesto.
En el supuesto de que a los productos que forman parte del ámbito objetivo del
impuesto, por los que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen
otros elementos de plástico, de forma tal que tras su incorporación formen parte del
producto al que van incorporados, la base imponible estará constituida exclusivamente
por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, incorporada a dichos
productos.
2. Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el
artículo 2.u) de la Ley 7/2022 obtenido a partir de operaciones de valorización a las que
hace referencia el artículo 2.bc) de la misma ley.
3. A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los
productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada
mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNEEN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de
conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las
sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se
acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o
habilitada a tales efectos.
Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro
Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio
de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento
(CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea,
cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento
internacional.
Tipo impositivo.
El tipo impositivo será de 0,45 euros por kilogramo.
Artículo 12. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo
impositivo establecido en el artículo anterior.
cve: BOE-A-2023-10923
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 63140
Foral 13/2000 que realicen la fabricación o adquisición intracomunitaria de los productos
que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
En los casos de introducción irregular en el territorio de aplicación del impuesto de
los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, a que hace referencia
el artículo 5.2, será contribuyente quien posea, comercialice, transporte o utilice dichos
productos.
En los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino
dado a los productos objeto del impuesto que se han beneficiado de una exención
en razón de su destino, estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones
que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de
los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la
declaración previa a la que se refiere el artículo 8; a partir de tal recepción, la obligación
recaerá sobre los adquirentes.
Artículo 10.
Base imponible.
1. La base imponible estará constituida por la cantidad de plástico no reciclado,
expresada en kilogramos, contenida en los productos que forman parte del ámbito
objetivo del impuesto.
En el supuesto de que a los productos que forman parte del ámbito objetivo del
impuesto, por los que previamente se hubiera devengado el impuesto, se incorporen
otros elementos de plástico, de forma tal que tras su incorporación formen parte del
producto al que van incorporados, la base imponible estará constituida exclusivamente
por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, incorporada a dichos
productos.
2. Tendrá la consideración de plástico reciclado el material definido en el
artículo 2.u) de la Ley 7/2022 obtenido a partir de operaciones de valorización a las que
hace referencia el artículo 2.bc) de la misma ley.
3. A efectos de este artículo, la cantidad de plástico reciclado contenida en los
productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto deberá ser certificada
mediante una entidad acreditada para emitir certificación al amparo de la norma UNEEN 15343:2008 «Plásticos. Plásticos reciclados. Trazabilidad y evaluación de
conformidad del reciclado de plásticos y contenido en reciclado» o las normas que las
sustituyan. En el supuesto de plástico reciclado químicamente, dicha cantidad se
acreditará mediante el certificado emitido por la correspondiente entidad acreditada o
habilitada a tales efectos.
Las entidades certificadoras deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC) o por el organismo nacional de acreditación de cualquier otro
Estado miembro de la Unión Europea, designado de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio
de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento
(CEE) n.º 339/93, o en el caso de productos fabricados fuera de la Unión Europea,
cualquier otro acreditador con quien la ENAC tenga un acuerdo de reconocimiento
internacional.
Tipo impositivo.
El tipo impositivo será de 0,45 euros por kilogramo.
Artículo 12. Cuota íntegra.
La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo
impositivo establecido en el artículo anterior.
cve: BOE-A-2023-10923
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 11.