I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-10923)
Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 63139
sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso
hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino
efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos
se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a
disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales
usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino
de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto. Dicha declaración
se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se
refiere el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
b) La adquisición intracomunitaria de envases a los que se refiere el artículo 2.1.a)
que se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto prestando la función de
contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos,
productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes
de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
c) La fabricación o adquisición intracomunitaria de rollos de plástico empleados en
las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.
d) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito
objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación
de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen
a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su
nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad
de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.
e) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito
objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación
de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, hayan
dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la
existencia de dichos hechos haya sido probada ante la Hacienda Foral de Navarra, por
cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
f) La adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el
artículo 2.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función
de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o
productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos
envases objeto de la adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.
g) La fabricación o adquisición intracomunitaria de:
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino
efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera
entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los adquirentes, deberán
recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos
productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción
relativos al impuesto a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000.
Artículo 9.
Contribuyentes.
En los supuestos comprendidos en el artículo 5.1, son contribuyentes del impuesto
las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 25 de la Ley
cve: BOE-A-2023-10923
Verificable en https://www.boe.es
1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el
artículo 2.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte
del ámbito objetivo del impuesto.
2.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la
comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan
a utilizar en dichos usos.
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 63139
sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso
hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino
efectivo de los productos recogidos en los apartados anteriores a los usos que en ellos
se recogen. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a
disposición de los productos a favor de aquellos adquirentes que los destinen a tales
usos, deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino
de los productos que da derecho a gozar de la exención del impuesto. Dicha declaración
se deberá conservar durante los plazos de prescripción relativos al impuesto a que se
refiere el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
b) La adquisición intracomunitaria de envases a los que se refiere el artículo 2.1.a)
que se introduzcan en el territorio de aplicación del impuesto prestando la función de
contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos,
productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes
de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
c) La fabricación o adquisición intracomunitaria de rollos de plástico empleados en
las pacas o balas para ensilado de forrajes o cereales de uso agrícola o ganadero.
d) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito
objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación
de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen
a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su
nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad
de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.
e) La adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito
objetivo del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación
de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, hayan
dejado de ser adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la
existencia de dichos hechos haya sido probada ante la Hacienda Foral de Navarra, por
cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho.
f) La adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el
artículo 2.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función
de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o
productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos
envases objeto de la adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.
g) La fabricación o adquisición intracomunitaria de:
La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite el destino
efectivo dado a dichos productos. En concreto, los contribuyentes que realicen la primera
entrega o puesta a disposición de los mismos a favor de los adquirentes, deberán
recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos
productos. Dicha declaración se deberá conservar durante los plazos de prescripción
relativos al impuesto a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000.
Artículo 9.
Contribuyentes.
En los supuestos comprendidos en el artículo 5.1, son contribuyentes del impuesto
las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el artículo 25 de la Ley
cve: BOE-A-2023-10923
Verificable en https://www.boe.es
1.º Los productos plásticos semielaborados, a los que hace referencia el
artículo 2.1.b), cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte
del ámbito objetivo del impuesto.
2.º Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la
comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando no se vayan
a utilizar en dichos usos.