I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-10923)
Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 63137

Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un
tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias
la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de
aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado
él mismo desde otro Estado miembro.
b) Fabricación: la elaboración de productos objeto de este impuesto.
No obstante, no tendrá la consideración de fabricación la elaboración de envases
a partir, exclusivamente, de los productos sujetos al impuesto comprendidos en el
artículo 2.1.b) y c) o, además de los anteriores, de otros productos que no contengan
plástico.
Asimismo, tendrá la consideración de fabricación la incorporación a los envases
de otros elementos de plástico que, no constituyendo por sí mismos, de manera
individualizada, parte del ámbito objetivo del impuesto, tras su incorporación a los
envases pasen a formar parte de los mismos.
c) Oficina gestora: el órgano que, de acuerdo con las normas de estructura
orgánica de la Hacienda Foral de Navarra, sea competente en materia de gestión del
impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables.
d) Productos semielaborados: aquellos productos intermedios obtenidos a partir de
materias primas que han sido sometidas a una o varias operaciones de transformación
y que requieren de una o varias fases de transformación posteriores para poder ser
destinados a su función como envase.
e) Residuos peligrosos de origen sanitario: aquellos residuos que requieren su
depósito en contenedores sanitarios cuya gestión está sujeta a requisitos y normativas
específicas para prevenir la propagación de enfermedades y garantizar la protección de
la salud y seguridad de la ciudadanía.
f) Territorio de aplicación del impuesto: el territorio español.
2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen
en esta ley foral, salvo los definidos en este artículo, se estará a lo dispuesto en la
normativa de la Unión Europea y de carácter estatal relativa a los productos incluidos
en el ámbito objetivo del impuesto.
Artículo 5. Hecho imponible.
1. Están sujetas al impuesto la fabricación o la adquisición intracomunitaria de los
productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.
2. También está sujeta al impuesto la introducción irregular en el territorio
de aplicación del impuesto de los productos que forman parte del ámbito objetivo del
impuesto.
Se entenderá que se ha producido una introducción irregular de dichos productos en
el territorio de aplicación del impuesto en el supuesto de que quien los posea,
comercialice, transporte o utilice, no acredite haber realizado su fabricación, importación
o adquisición intracomunitaria, o cuando no justifique que los productos han sido objeto
de adquisición en el territorio español.
Supuestos de no sujeción.

No estarán sujetas al impuesto:
a) La fabricación de los productos que forman parte del ámbito objetivo del
impuesto cuando, con anterioridad al devengo del impuesto, hayan dejado de ser
adecuados para su utilización o hayan sido destruidos, siempre que la existencia de
dichos hechos haya sido probada ante la Hacienda Foral de Navarra, por cualquiera
de los medios de prueba admisibles en derecho.

cve: BOE-A-2023-10923
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Artículo 6.