I. Disposiciones generales. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. Impuestos. (BOE-A-2023-10923)
Ley Foral 14/2023, de 5 de abril, del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109

Lunes 8 de mayo de 2023

Sec. I. Pág. 63136

y documentación que se requieren de los contribuyentes son las estrictamente
imprescindibles para garantizar un mínimo control de su actividad por parte de la
Administración tributaria.
Artículo 1. Naturaleza y finalidad.
1. El impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables es un tributo
de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del
impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan
vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y
presentando mercancías.
2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención de la generación de
residuos de envases de plástico no reutilizables, así como el fomento del reciclado de los
residuos plásticos, contribuyendo a la circularidad de este material.
Artículo 2.
1.

Ámbito objetivo.

Se incluyen en el ámbito objetivo de este impuesto:

a) Los envases no reutilizables que contengan plástico.
A estos efectos tienen la consideración de envases todos los artículos diseñados
para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar mercancías, incluyéndose
dentro de estos tanto los definidos en el artículo 2.m) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de
residuos y suelos contaminados para una economía circular, como cualesquiera otros
que, no encontrando encaje en dicha definición, estén destinados a cumplir las mismas
funciones y que puedan ser objeto de utilización en los mismos términos, salvo que
dichos artículos formen parte integrante de un producto y sean necesarios para contener,
sustentar o preservar dicho producto durante toda su vida útil y todos sus elementos
estén destinados a ser usados, consumidos o eliminados conjuntamente.
Se considera que los envases son no reutilizables cuando no han sido concebidos,
diseñados y comercializados para realizar múltiples circuitos o rotaciones a lo largo de su
ciclo de vida, o para ser rellenados o reutilizados con el mismo fin para el que fueron
diseñados.
b) Los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de los
envases a los que hace referencia la letra a), tales como las preformas o las láminas
de termoplástico.
c) Los productos que contengan plástico destinados a permitir el cierre, la
comercialización o la presentación de envases no reutilizables.
2. A los efectos del apartado anterior, tiene la consideración de plástico el material
definido en el artículo 2.u) de la Ley 7/2022.
3. Aquellos productos a los que se hace referencia en el apartado 1 que, estando
compuestos de más de un material, contengan plástico, se gravarán por la cantidad de
plástico que contengan.
Exacción e inspección del impuesto.

Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción e inspección del Impuesto
de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 35 bis del Convenio
Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 4. Definiciones.
1.

A efectos de este impuesto se entenderá por:

a) Adquisición intracomunitaria: la obtención del poder de disposición sobre los
productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación
del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro

cve: BOE-A-2023-10923
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 3.