I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-10921)
Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 63109
El patrón y otros pescadores de las pesqueras.
1. Toda pesquera en explotación tendrá un patrón que podrá ser su propietario u
otra persona que lo represente. En este caso, dicha persona, que deberá merecer la
confianza de la autoridad competente, será responsable de las infracciones que se
cometieran en la pesquera, o lo será en su lugar otra persona debidamente identificada.
2. Para la concesión de la licencia de pesca el patrón deberá entregar la relación de
pescadores autorizados que estará en vigor durante el período hábil. La relación incluirá
la identificación de dichos pescadores, los días de pesca correspondientes a cada uno y
la firma de todos ellos dándose por enterados.
3. El patrón entregará obligatoriamente la declaración estadística de las capturas
de cada pesquera de la que sea responsable, dentro del plazo establecido mediante
edicto aprobado por la CPIRM, y promulgado por sus Presidentes.
4. Los patrones y otros pescadores o personas autorizadas, que pretendan ejercer
la actividad de la pesca en las pesqueras, a partir del momento en que se encuentren
sobre cualquier parte de la estructura de la pesquera, deberán llevar puesto
obligatoriamente un chaleco salvavidas o de flotación individual que cumplirá con las
exigencias establecidas por la norma EN ISO 12402-4 (100N).
5. Los propietarios, patrones y otros pescadores de las pesqueras estarán
obligados a presentar a los agentes de la autoridad de cualquiera de las dos Partes la
documentación que les sea solicitada.
Artículo 20. Restricciones a la utilización de las artes de pesca de las pesqueras.
1. En cada hueco o boca y extremo de una pesquera sólo podrá emplearse una red
(biturón o cabaceira) según conste en la licencia expedida.
2. Las artes de pesca autorizadas para las pesqueras no podrán obstruir más de un
tercio de distancia entre las dos líneas de tierra firme más próximas, a partir de la
margen de la Parte respectiva.
Artículo 21. Construcción y obras en las pesqueras.
1. Queda prohibida la construcción e inscripción de nuevas pesqueras, así como la
ampliación de las dimensiones de las actuales.
2. Las obras de reparación de las pesqueras estarán sujetas a licencia previa
concedida por la autoridad competente de la Parte respectiva.
3. Los propietarios o patrones serán responsables de las modificaciones no
autorizadas o indebidamente efectuadas.
CAPÍTULO VII
Vigilancia del río y fiscalización de la pesca
Vigilancia y fiscalización.
1. La fiscalización del cumplimiento del presente Acuerdo y en general, la vigilancia
del río, competen a las Autoridades designadas para el TIRM por las Partes respectivas.
2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar cualquier embarcación que
navegue o faene en el TIRM e inmovilizar toda embarcación que infrinja las
disposiciones de este Acuerdo, así como a su tripulación, entregándola inmediatamente
a la autoridad correspondiente de la Parte del infractor.
3. Las patrullas actuarán por delegación de las autoridades competentes, y, como
tales serán respetadas y obedecidas por los pescadores o cualesquiera otras personas
que naveguen por el río Miño, sea cual fuere su nacionalidad.
4. Las autoridades a quienes corresponde hacer cumplir el presente Acuerdo, en su
calidad de países amigos, mantendrán entre sí relaciones cordiales y procurarán resolver
de común acuerdo todas las cuestiones que no deban ser sometidas al conocimiento y
cve: BOE-A-2023-10921
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22.
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Artículo 19.
Sec. I. Pág. 63109
El patrón y otros pescadores de las pesqueras.
1. Toda pesquera en explotación tendrá un patrón que podrá ser su propietario u
otra persona que lo represente. En este caso, dicha persona, que deberá merecer la
confianza de la autoridad competente, será responsable de las infracciones que se
cometieran en la pesquera, o lo será en su lugar otra persona debidamente identificada.
2. Para la concesión de la licencia de pesca el patrón deberá entregar la relación de
pescadores autorizados que estará en vigor durante el período hábil. La relación incluirá
la identificación de dichos pescadores, los días de pesca correspondientes a cada uno y
la firma de todos ellos dándose por enterados.
3. El patrón entregará obligatoriamente la declaración estadística de las capturas
de cada pesquera de la que sea responsable, dentro del plazo establecido mediante
edicto aprobado por la CPIRM, y promulgado por sus Presidentes.
4. Los patrones y otros pescadores o personas autorizadas, que pretendan ejercer
la actividad de la pesca en las pesqueras, a partir del momento en que se encuentren
sobre cualquier parte de la estructura de la pesquera, deberán llevar puesto
obligatoriamente un chaleco salvavidas o de flotación individual que cumplirá con las
exigencias establecidas por la norma EN ISO 12402-4 (100N).
5. Los propietarios, patrones y otros pescadores de las pesqueras estarán
obligados a presentar a los agentes de la autoridad de cualquiera de las dos Partes la
documentación que les sea solicitada.
Artículo 20. Restricciones a la utilización de las artes de pesca de las pesqueras.
1. En cada hueco o boca y extremo de una pesquera sólo podrá emplearse una red
(biturón o cabaceira) según conste en la licencia expedida.
2. Las artes de pesca autorizadas para las pesqueras no podrán obstruir más de un
tercio de distancia entre las dos líneas de tierra firme más próximas, a partir de la
margen de la Parte respectiva.
Artículo 21. Construcción y obras en las pesqueras.
1. Queda prohibida la construcción e inscripción de nuevas pesqueras, así como la
ampliación de las dimensiones de las actuales.
2. Las obras de reparación de las pesqueras estarán sujetas a licencia previa
concedida por la autoridad competente de la Parte respectiva.
3. Los propietarios o patrones serán responsables de las modificaciones no
autorizadas o indebidamente efectuadas.
CAPÍTULO VII
Vigilancia del río y fiscalización de la pesca
Vigilancia y fiscalización.
1. La fiscalización del cumplimiento del presente Acuerdo y en general, la vigilancia
del río, competen a las Autoridades designadas para el TIRM por las Partes respectivas.
2. Las autoridades competentes podrán inspeccionar cualquier embarcación que
navegue o faene en el TIRM e inmovilizar toda embarcación que infrinja las
disposiciones de este Acuerdo, así como a su tripulación, entregándola inmediatamente
a la autoridad correspondiente de la Parte del infractor.
3. Las patrullas actuarán por delegación de las autoridades competentes, y, como
tales serán respetadas y obedecidas por los pescadores o cualesquiera otras personas
que naveguen por el río Miño, sea cual fuere su nacionalidad.
4. Las autoridades a quienes corresponde hacer cumplir el presente Acuerdo, en su
calidad de países amigos, mantendrán entre sí relaciones cordiales y procurarán resolver
de común acuerdo todas las cuestiones que no deban ser sometidas al conocimiento y
cve: BOE-A-2023-10921
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Artículo 22.