I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-10921)
Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 63108
Restricciones a la utilización de las artes de pesca.
1. Ninguna embarcación de pesca podrá lanzar su aparejo a menos de 25 metros
de otra que también se encuentre faenando.
2. Las redes no podrán ocupar más de dos tercios de la distancia entre las dos
líneas más próximas de tierra firme.
3. Las artes que tengan permitido ser fondeadas deberán distar al menos 100
metros de otras artes cualesquiera.
4. Queda prohibido fijar artes de pesca a las márgenes, los pilares de los puentes o
las balizas y boyas de señalización de cualquier canal de navegación.
5. Queda prohibido el empleo de artes de pesca en los esteros y lugares de
confluencia del TIRM con sus afluentes.
CAPÍTULO VI
De las pesqueras
Artículo 17.
Definición.
A efectos del presente Acuerdo, se denominan pesqueras a las construcciones fijas
destinadas a la pesca, existentes en el trecho del TIRM comprendido entre la línea
delimitada por la pesquera en la posición GPS 42° 03’ 15,26’’ N y 008° 32’ 52,24’’ W en
la margen española y la posición GPS 42° 03’ 11,86’’ N y 008° 32’ 50,87’’ W (ambas
DATUM WGS 84) correspondiente a la perpendicular, en la margen portuguesa y el límite
superior de la línea fronteriza. Para poder emplearlas en el ejercicio de la pesca será
preciso que su construcción, forma, dimensiones y propiedades reúnan las condiciones
previstas en el Acta de entrega de la frontera, firmada en Lisboa el 30 de mayo de 1897.
1. Será obligatorio el registro de las pesqueras ante la autoridad del Estado
respectivo designada para el TIRM, debiendo observarse lo siguiente en cuanto al
número de orden en dicho registro: en el arranque de la pesquera se colocará una marca
de 40 cm de longitud y 30 cm de altura, de modo que resulte bien visible desde ambas
márgenes con el número pintado en blanco sobre fondo negro en Portugal y en negro
sobre fondo blanco en España.
2. Registrada la pesquera, la autoridad competente entregará al propietario o
patrón un documento en donde consten además del número de orden de inscripción y el
nombre del patrón, todas las características de la pesquera. Dentro de los primeros
cuarenta y cinco (45) días de cada año se visará este documento ante la citada
autoridad, solicitándose entonces la correspondiente licencia de pesca.
3. Si durante tres años consecutivos o cinco años alternos no se presentase a
visado el documento en el plazo establecido, la pesquera perderá el derecho al ejercicio
de la pesca.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado primero del art. 19, los propietarios de
las pesqueras que perdieran el derecho al ejercicio de la pesca podrán solicitar su
activación, respectivamente, ante la Capitanía del Puerto de Caminha o ante la
Comandancia Naval del Río Miño, siendo obligatorio aportar la documentación que
demuestre su propiedad. Estas entidades anexarán a dicha solicitud la documentación
existente de la pesquera y someterán el proceso a la CPIRM, a quien competerá la
decisión final, después de recabar los informes favorables de los respectivos miembros
de sus delegaciones.
5. Se consideran pesqueras en explotación las que se encuentran activas, es decir,
las que, queriéndolo su propietario o patrón, tenga derecho al ejercicio de la pesca.
cve: BOE-A-2023-10921
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. Registro, identificación y licencia de pesca.
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Artículo 16.
Sec. I. Pág. 63108
Restricciones a la utilización de las artes de pesca.
1. Ninguna embarcación de pesca podrá lanzar su aparejo a menos de 25 metros
de otra que también se encuentre faenando.
2. Las redes no podrán ocupar más de dos tercios de la distancia entre las dos
líneas más próximas de tierra firme.
3. Las artes que tengan permitido ser fondeadas deberán distar al menos 100
metros de otras artes cualesquiera.
4. Queda prohibido fijar artes de pesca a las márgenes, los pilares de los puentes o
las balizas y boyas de señalización de cualquier canal de navegación.
5. Queda prohibido el empleo de artes de pesca en los esteros y lugares de
confluencia del TIRM con sus afluentes.
CAPÍTULO VI
De las pesqueras
Artículo 17.
Definición.
A efectos del presente Acuerdo, se denominan pesqueras a las construcciones fijas
destinadas a la pesca, existentes en el trecho del TIRM comprendido entre la línea
delimitada por la pesquera en la posición GPS 42° 03’ 15,26’’ N y 008° 32’ 52,24’’ W en
la margen española y la posición GPS 42° 03’ 11,86’’ N y 008° 32’ 50,87’’ W (ambas
DATUM WGS 84) correspondiente a la perpendicular, en la margen portuguesa y el límite
superior de la línea fronteriza. Para poder emplearlas en el ejercicio de la pesca será
preciso que su construcción, forma, dimensiones y propiedades reúnan las condiciones
previstas en el Acta de entrega de la frontera, firmada en Lisboa el 30 de mayo de 1897.
1. Será obligatorio el registro de las pesqueras ante la autoridad del Estado
respectivo designada para el TIRM, debiendo observarse lo siguiente en cuanto al
número de orden en dicho registro: en el arranque de la pesquera se colocará una marca
de 40 cm de longitud y 30 cm de altura, de modo que resulte bien visible desde ambas
márgenes con el número pintado en blanco sobre fondo negro en Portugal y en negro
sobre fondo blanco en España.
2. Registrada la pesquera, la autoridad competente entregará al propietario o
patrón un documento en donde consten además del número de orden de inscripción y el
nombre del patrón, todas las características de la pesquera. Dentro de los primeros
cuarenta y cinco (45) días de cada año se visará este documento ante la citada
autoridad, solicitándose entonces la correspondiente licencia de pesca.
3. Si durante tres años consecutivos o cinco años alternos no se presentase a
visado el documento en el plazo establecido, la pesquera perderá el derecho al ejercicio
de la pesca.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado primero del art. 19, los propietarios de
las pesqueras que perdieran el derecho al ejercicio de la pesca podrán solicitar su
activación, respectivamente, ante la Capitanía del Puerto de Caminha o ante la
Comandancia Naval del Río Miño, siendo obligatorio aportar la documentación que
demuestre su propiedad. Estas entidades anexarán a dicha solicitud la documentación
existente de la pesquera y someterán el proceso a la CPIRM, a quien competerá la
decisión final, después de recabar los informes favorables de los respectivos miembros
de sus delegaciones.
5. Se consideran pesqueras en explotación las que se encuentran activas, es decir,
las que, queriéndolo su propietario o patrón, tenga derecho al ejercicio de la pesca.
cve: BOE-A-2023-10921
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 18. Registro, identificación y licencia de pesca.