I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-10921)
Acuerdo entre el Reino de España y la República Portuguesa relativo a la Pesca en el Tramo Internacional del Río Miño (TIRM), hecho en Trujillo el 28 de octubre de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 63105
CAPÍTULO III
Del ejercicio de la pesca
Artículo 7.
Pesca recreativa/lúdica/deportiva.
1. Se entiende por pesca «recreativa/lúdica/deportiva» la captura de especies
acuáticas animales, con fines de ocio y sin fin propósito comercial, ejercida desde tierra o
desde una embarcación por personas en posesión de licencia al efecto.
2. Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde una embarcación, será
válida la licencia expedida indistintamente por la Autoridad competente de cualquier de
las Partes.
3. Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme es necesario ser
portador y titular de la licencia expedida por la autoridad competente de la Parte desde
cuya tierra firme sea ejercida la pesca.
4. Para la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme, serán también válidas las
licencias reglamentarias previstas en cada Estado para la pesca recreativa/lúdica en
aguas continentales.
5. Las competiciones de pesca deportiva deberán ser autorizadas previamente por
la Autoridad competente de la Parte organizadora, debiendo mantenerse previamente
informada a la Autoridad competente de la otra Parte.
6. Es obligatorio marcar los ejemplares capturados en la pesca recreativa/lúdica
inmediatamente después de la captura, conforme a lo indicado mediante edicto
aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes.
1. Por pesca profesional se entiende la captura de especies acuáticas animales con
artes, aparejos y equipamientos propios de la pesca, con fines comerciales, pudiendo
únicamente ser ejercida desde una embarcación con licencia en vigor, con excepción del
arte de pesca denominada «peneira», que podrá ser empleada por los pescadores
profesionales en la margen de tierra firme a cuya Parte pertenezcan.
2. Las licencias y documentos exigidos para pescar en el tramo internacional del río
Miño serán expedidos por las Autoridades competentes de cada Parte.
3. Todas las embarcaciones de pesca llevarán pintadas en ambas amuras y de
manera bien visible su número y letras de identificación, con una altura no inferior a 20
cm las portuguesas en blanco sobre fondo negro y las españolas en negro sobre fondo
blanco.
4. Todas las embarcaciones, mientras estén navegando, mostrarán las luces de
navegación previstas en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la
Mar. En faena de pesca nocturna, mostrarán una luz blanca visible en todo el horizonte.
5. La tripulación de una embarcación de pesca, siempre que trabaje con redes o de
noche, estará compuesta por un mínimo de dos personas, una de las cuales tendrá la
categoría de marinero. Las respectivas autoridades competentes, podrán autorizar una
tripulación reducida a un solo componente que tendrá obligatoriamente la categoría de
marinero.
6. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones de pesca será de
treinta 30 HP, potencia que no podrá transmitirse al motor mediante un dispositivo de
reducción de la potencia. No obstante, aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor
del presente Acuerdo estén dotadas con motores de potencia superior a 30 HP y tengan
instalados con dispositivos para reducir la potencia del motor 30 HP o menos, podrán
seguir utilizándolos para la pesca, con carácter transitorio, hasta la sustitución de los
mismos.
cve: BOE-A-2023-10921
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Pesca profesional.
Núm. 109
Lunes 8 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 63105
CAPÍTULO III
Del ejercicio de la pesca
Artículo 7.
Pesca recreativa/lúdica/deportiva.
1. Se entiende por pesca «recreativa/lúdica/deportiva» la captura de especies
acuáticas animales, con fines de ocio y sin fin propósito comercial, ejercida desde tierra o
desde una embarcación por personas en posesión de licencia al efecto.
2. Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde una embarcación, será
válida la licencia expedida indistintamente por la Autoridad competente de cualquier de
las Partes.
3. Para el ejercicio de la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme es necesario ser
portador y titular de la licencia expedida por la autoridad competente de la Parte desde
cuya tierra firme sea ejercida la pesca.
4. Para la pesca recreativa/lúdica desde tierra firme, serán también válidas las
licencias reglamentarias previstas en cada Estado para la pesca recreativa/lúdica en
aguas continentales.
5. Las competiciones de pesca deportiva deberán ser autorizadas previamente por
la Autoridad competente de la Parte organizadora, debiendo mantenerse previamente
informada a la Autoridad competente de la otra Parte.
6. Es obligatorio marcar los ejemplares capturados en la pesca recreativa/lúdica
inmediatamente después de la captura, conforme a lo indicado mediante edicto
aprobado por la CPIRM y promulgado por sus Presidentes.
1. Por pesca profesional se entiende la captura de especies acuáticas animales con
artes, aparejos y equipamientos propios de la pesca, con fines comerciales, pudiendo
únicamente ser ejercida desde una embarcación con licencia en vigor, con excepción del
arte de pesca denominada «peneira», que podrá ser empleada por los pescadores
profesionales en la margen de tierra firme a cuya Parte pertenezcan.
2. Las licencias y documentos exigidos para pescar en el tramo internacional del río
Miño serán expedidos por las Autoridades competentes de cada Parte.
3. Todas las embarcaciones de pesca llevarán pintadas en ambas amuras y de
manera bien visible su número y letras de identificación, con una altura no inferior a 20
cm las portuguesas en blanco sobre fondo negro y las españolas en negro sobre fondo
blanco.
4. Todas las embarcaciones, mientras estén navegando, mostrarán las luces de
navegación previstas en el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la
Mar. En faena de pesca nocturna, mostrarán una luz blanca visible en todo el horizonte.
5. La tripulación de una embarcación de pesca, siempre que trabaje con redes o de
noche, estará compuesta por un mínimo de dos personas, una de las cuales tendrá la
categoría de marinero. Las respectivas autoridades competentes, podrán autorizar una
tripulación reducida a un solo componente que tendrá obligatoriamente la categoría de
marinero.
6. La potencia máxima de los motores de las embarcaciones de pesca será de
treinta 30 HP, potencia que no podrá transmitirse al motor mediante un dispositivo de
reducción de la potencia. No obstante, aquellas embarcaciones que a la entrada en vigor
del presente Acuerdo estén dotadas con motores de potencia superior a 30 HP y tengan
instalados con dispositivos para reducir la potencia del motor 30 HP o menos, podrán
seguir utilizándolos para la pesca, con carácter transitorio, hasta la sustitución de los
mismos.
cve: BOE-A-2023-10921
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8. Pesca profesional.