I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN. Perros de asistencia. (BOE-A-2023-10879)
Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62888
Artículo 8. Suspensión de la condición de perro de asistencia y efectos sobre el
reconocimiento de la unidad de vinculación.
1. El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la
suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las
siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo
su función una vez acreditada por un veterinario.
b) El perro de asistencia no cumple con las condiciones higiénico-sanitarias
previstas en el artículo 5 y de protección de los animales que sean aplicables o ha
caducado la acreditación anual respecto de estas.
c) No tiene suscrita la póliza del seguro de responsabilidad civil prevista en esta ley.
d) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para terceras
personas o para el propio animal.
e) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente
sancionador, de acuerdo con la normativa de protección de animales que resulte
aplicable.
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa
tramitación del expediente administrativo contradictorio, en el que se dará audiencia a la
persona usuaria y, en su caso, si se estima necesario, a las personas que le presten
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y a la persona propietaria del perro si no
coincide con la persona usuaria.
Si, en cualquier momento anterior a la resolución, quedase acreditada la
desaparición de la causa de suspensión, se pondrá fin al procedimiento.
3. La resolución de suspensión, debidamente notificada, será inmediatamente
ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes frente a ella, y comportará
la baja temporal como perro de asistencia en el Registro de perros de asistencia y de
unidades de vinculación de Aragón y la retirada del carnet de unidad de vinculación y
distintivo correspondiente, así como de los derechos que estos comportan, en tanto la
situación a que dio lugar dicha suspensión no sea subsanada. Transcurrido un plazo
máximo de seis meses sin que haya sido subsanada la causa que determinó la
suspensión a la que se hace referencia en este artículo, se procederá a declarar la
pérdida de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 9. Pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la
unidad de vinculación.
1. La condición de perro de asistencia y el reconocimiento de la unidad de
vinculación se perderán por cualesquiera de los siguientes motivos:
a) La muerte del animal, certificada por un veterinario en ejercicio.
b) El fallecimiento de la persona usuaria.
c) La renuncia expresa de la persona usuaria o quienes completen su capacidad,
presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro
de asistencia y de la unidad de vinculación.
d) La jubilación por edad o por incapacidad definitiva del animal para el
cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario
previo informe, en su caso, de un instructor de un centro de adiestramiento.
e) Haber causado daños a personas o animales, siempre que así se declare por
sentencia judicial firme, debiéndose adoptar por el responsable del perro, desde el
momento en que se produjo la agresión, medidas preventivas adecuadas para evitar
otros daños.
f) La acreditación definitiva, tras expediente administrativo incoado al efecto, de la
irrogación por la persona usuaria de malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con
cve: BOE-A-2023-10879
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 108
Sábado 6 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 62888
Artículo 8. Suspensión de la condición de perro de asistencia y efectos sobre el
reconocimiento de la unidad de vinculación.
1. El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la
suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las
siguientes circunstancias:
a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo
su función una vez acreditada por un veterinario.
b) El perro de asistencia no cumple con las condiciones higiénico-sanitarias
previstas en el artículo 5 y de protección de los animales que sean aplicables o ha
caducado la acreditación anual respecto de estas.
c) No tiene suscrita la póliza del seguro de responsabilidad civil prevista en esta ley.
d) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para terceras
personas o para el propio animal.
e) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente
sancionador, de acuerdo con la normativa de protección de animales que resulte
aplicable.
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa
tramitación del expediente administrativo contradictorio, en el que se dará audiencia a la
persona usuaria y, en su caso, si se estima necesario, a las personas que le presten
apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, y a la persona propietaria del perro si no
coincide con la persona usuaria.
Si, en cualquier momento anterior a la resolución, quedase acreditada la
desaparición de la causa de suspensión, se pondrá fin al procedimiento.
3. La resolución de suspensión, debidamente notificada, será inmediatamente
ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes frente a ella, y comportará
la baja temporal como perro de asistencia en el Registro de perros de asistencia y de
unidades de vinculación de Aragón y la retirada del carnet de unidad de vinculación y
distintivo correspondiente, así como de los derechos que estos comportan, en tanto la
situación a que dio lugar dicha suspensión no sea subsanada. Transcurrido un plazo
máximo de seis meses sin que haya sido subsanada la causa que determinó la
suspensión a la que se hace referencia en este artículo, se procederá a declarar la
pérdida de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en el artículo
siguiente.
Artículo 9. Pérdida de la condición de perro de asistencia y del reconocimiento de la
unidad de vinculación.
1. La condición de perro de asistencia y el reconocimiento de la unidad de
vinculación se perderán por cualesquiera de los siguientes motivos:
a) La muerte del animal, certificada por un veterinario en ejercicio.
b) El fallecimiento de la persona usuaria.
c) La renuncia expresa de la persona usuaria o quienes completen su capacidad,
presentada ante el órgano competente para el reconocimiento de la condición de perro
de asistencia y de la unidad de vinculación.
d) La jubilación por edad o por incapacidad definitiva del animal para el
cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado, acreditada por un veterinario
previo informe, en su caso, de un instructor de un centro de adiestramiento.
e) Haber causado daños a personas o animales, siempre que así se declare por
sentencia judicial firme, debiéndose adoptar por el responsable del perro, desde el
momento en que se produjo la agresión, medidas preventivas adecuadas para evitar
otros daños.
f) La acreditación definitiva, tras expediente administrativo incoado al efecto, de la
irrogación por la persona usuaria de malos tratos al perro, sancionables de acuerdo con
cve: BOE-A-2023-10879
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Núm. 108